Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Septiembre de 2019, expediente CIV 001719/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G S.M. O. Y OTRA C/ L., J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 1.719/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de septiembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “S.M. O. Y OTRA C/ L., J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (acc. T.. c/les. O muerte)”, expte. 1.719/2011”, respecto de la sentencia de fs. 555/563, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 29/34, los señores M.

    O. S. y D.A.G., promovieron demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que protagonizó el primero a bordo de la motocicleta Gilera, modelo FU, dominio …, propiedad de la segunda.

    Expusieron que el día 5 de abril de 2010 (v. fs. 96), S.

    transitaba a bordo de la motocicleta de marras por Avenida B. en horas de la tarde, detrás de otro motovehículo, Honda dominio ….

    Dijeron que el conductor de la moto Honda intentó tomar la calle Defensa y dobló bruscamente hacia la izquierda, cruzándose Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13978599#243380300#20190904104924185 en la línea de marcha de S. y provocando la colisión de ambos rodados.

    Manifestaron que el accidente le provocó a S. lesiones de diferente consideración, así como daños en la motocicleta, propiedad de la coactora.

    1. El demandado J.M.L. contestó demanda en fs.

      146/163.

      Negó y desconoció los extremos y documentos invocados en la demanda.

      Impugnó las sumas reclamadas.

      Brindó su versión de los hechos, reputando la responsabilidad del evento al actor S. (fs. 149 y vta.).

      Citó en garantía a Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A., firma que compareció en autos en fs. 178/207.

    2. La sentencia dictada en fs. 555/563 estimó la demanda incoada, por los montos allí dispuestos.

      El pronunciamiento aparece apelado en fs. 564 por el actor S. y por la demandada y citada en garantía (v. fs. 567).

      El actor se agravió por la exigüidad de la suma otorgada como resarcimiento (v. fs. 590/593, traslado contestado en fs.

      606/608).

      De su lado, la accionada y citada en garantía cuestionaron la responsabilidad que se imputó y respecto de la cuantía de los rubros indemnizatorios, que consideraron elevados (fs. 595/9, contestados en fs. 601/604).

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13978599#243380300#20190904104924185 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13978599#243380300#20190904104924185 En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el J. no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13978599#243380300#20190904104924185 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. i. A tenor de los agravios invocados por las partes, aparece pertinente comenzar con el tratamiento de los vertidos por la accionada y citada en garantía, en relación con la responsabilidad que se ha reconocido en la sentencia sobre el primero y que deriva en la obligación contractual que se encuentra en cabeza de la segunda.

    Dicho lo anterior, cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero "V., E.F.c.P.S. de T.sporte y otros s/daños y perjuicios" del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentando en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa...

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