Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Abril de 2017, expediente CIV 003988/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 3.988-12.- “S. A. M. Y OTRO C/ G. J. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (27).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. A. M. Y OTRO C/

G. J. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 187, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Contra la sentencia obrante a fs. 187/91, que desestimara la demanda entablada por los actores, se agravian éstos quienes sostienen que, contrariamente a lo allí decidido, la colisión del automóvil conducido por su contrario contra el que conducía H. mientras éste estaba detenido en la esquina de la avenida P. y la calle 107 de la localidad de Guernica, provincia de Buenos Aires, a la espera de que el semáforo allí existente les habilitara el paso, se encuentra plenamente demostrada a través de la declaración testimonial de P.C.C., quien presenciara el accidente.

    Asiste razón a los recurrentes, a poco que se advierta que el testimonio de dicha persona, que obra a fs. 97, es claro al relatar que presenció la colisión que se produjo cuando el automóvil Ford Escort tripulado por ambos actores y que se encontraba detenido a la espera que el semáforo instalado en la esquina antes referida fue embestido en su parte trasera por un Renault 12 negro, guiado por un joven que tendría alrededor de 17 o 18 años y que aparentemente no observó al otro rodado.

    Es cierto que, si bien cuando se trata de acreditar un hecho a través del testimonio como único medio probatorio, éstos deben ser categóricos, sinceros y no dejar lugar a duda alguna (ver C.. Sala I, voto del Dr. M., del 26-3-15, expte.

    n° 46.055/09, con cita de un precedente de la Sala H, con voto del D.K., en L.L.

    2014-A, 141), también es principio aceptado que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus y que se ha admitido que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aunque en tales hipótesis se requiere, por esa misma razón, una mayor Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14793565#176394221#20170417131418466 rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 654 nº 486 ap. c; F., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. II pág. 122 nº 1592; C.. esta S., mis votos en causas 65.801 del 9-5-90 y 196.168 del 21-8-96 y 534.979 del 4-11-09, publicado en L.L. del 25-2-10, fallo n° 112.271).

    Por otra parte, se ha decidido reiteradamente que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (arts. 386 y 456 del Código Procesal; conf. votos del Dr. M. en causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publ. en L.L. 1990-A, 340; causa 58.594 del 29-6-90; L.L. 1996-A, 376; voto del Dr. Dupuis en causa 42.939 del 10-5-89).

    Establecidos estos principios, al no existir ningún indicio que haga suponer la falta de objetividad o de imparcialidad de C., discrepo con el señor juez de la causa en orden a exigir elementos que avalen sus manifestaciones. Adviértase que tanto el demandado como su aseguradora se abstuvieron de concurrir a la audiencia en que aquél debía declarar y tampoco ejercieron su derecho de objetar la idoneidad del testigo (art. 456 del Código Procesal) ni alegar sobre el mérito de la prueba, por lo que no se cuenta con ningún elemento que haga dudar acerca de la veracidad de sus dichos, los que, por lo demás, se encuentran robustecidos por las conclusiones sobre el punto a que llegara el perito ingeniero mecánico que dictaminara en autos, L.R.A. (ver fs. 166, ap. III, resp. A.1 y A.2).

    Así las cosas, se hace de aplicación al sub lite aquel recordado principio jurisprudencial que tiene decidido que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf. C.. Sala “A” en L.L. 117-691; Sala “D” en E.D. 25-416; S. “F” en J.A.

    1965-VI, 255; esta S., causas 56.914 del 20-11-89, 97.294 del 18-10-91 y 110.140 del 8-7-92, entre muchas otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. C.. Sala “A” en E.D. 27-100; esta S., causas recién citadas), por lo que, habiendo quedado debidamente acreditado que fue G. quien colisionara con la parte delantera la trasera del automóvil conducido por H., quedaba a su cargo la prueba de alguna de las Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14793565#176394221#20170417131418466 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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