Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 084480/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A., S. M. Y OTRO c/ C., L. A. s/ALIMENTOS

N° 84480/2019

Juzgado N°

Buenos Aires, 7 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- 1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones interpuestas por el demandado y por la señora Defensora Pública de Menores de primera instancia (a fs. 274 y fs. 286, respectivamente), contra el pronunciamiento dictado a fs. 271.

El recurrente fundó el recurso (fs. 276/279). La contraria y la representante del Ministerio Público lo replicaron y pidieron su deserción, pues consideran que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN; fs.

281/282 y fs. 290/291).

La señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó

la memoria (fs. 290/291) y el accionado la contestó (fs. 293/295).

  1. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

    se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de Fecha de firma: 07/06/2023 desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    II- La resolución impugnada admitió la demanda y ordenó al señor L. A. C.

    a abonar en concepto de cuota alimentaria, a favor de su hijo T. C. -nacido el 20

    de diciembre de 2006-, la suma de $75.000, retroactiva a la fecha de interposición de la mediación, a incrementarse en forma semestral y acumulativa en un 25 % a partir de marzo de 2023. Además, el demandado tiene a su cargo el pago de la cuota escolar, matrícula anual y el servicio de medicina prepaga.

    Por otra parte, estableció una cuota extraordinaria en la suma de $270.000

    fraccionando su pago en dos oportunidades, a realizarse en los meses de marzo y agosto de cada año, actualizada según las pautas dispuestas para los incrementos de la pensión alimentaria.

    III- 1. Se agravia el alimentante de los alimentos extraordinarios -que cuantifica en $540.000- en dos cuotas, a los efectos de hacer frente a vacaciones de verano e invierno, fiestas de cumpleaños, viajes de estudios, pues sostiene que la actora no los probó.

    Agrega que para implementar una cuota alimentaria extraordinaria debe demostrarse su necesidad y que en este caso la señora Jueza de la anterior instancia presupone que su hijo menor de edad festejará el cumpleaños con una fiesta, irá de viajes de estudios todos los años y tomará vacaciones en los recesos de verano e invierno a destinos costosos, cuando nada de eso se condice con el estilo de vida que siempre llevó el grupo familiar en épocas anteriores a la separación.

    Argumenta que su hijo realizó un viaje de estudios al finalizar la escuela primaria -cuyos gastos dice haber solventado el recurrente- y que ese viaje volvería a repetirse recién al culminar la escuela secundaria a fines del año 2024.

    Destaca que las salidas vacacionales siempre fueron a destinos que no requerían grandes gastos y, por ello, opina injustificado esa cuota extraordinaria.

    Agrega que abonó desde siempre el 100% de la cuota del colegio lo cual incluye la matrícula y los montos extracurriculares que a la factura se le adicionan,

    como así también el 100% de la cuota de medicina prepaga y los copagos o consultas extras.

    Por ello, solicita que se deje sin efecto la cuota extraordinaria en cuestión.

    También se queja de que se haya establecido el pago de la cuota alimentaria retroactiva desde la mediación sin prever un escalonamiento de las cuotas en su cuantía. Refiere que la sentenciante fijó una cuota de pesos 75.000,

    con más el 100% del pago de las cuotas del colegio e ítems que corresponden a Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    la misma y el 100% de la factura correspondiente a la salud de T., sin diferenciar montos desde el inicio del reclamo hasta la sentencia.

    Considera que la cuota retroactiva debe fijarse en forma escalonada desde el inicio del reclamo hasta la fecha de la sentencia.

    Pide, en suma, que se revoque la cuota fijada en forma retroactiva y se haga lugar al agravio referido.

    Finalmente, se agravia de la cuantía de los honorarios fijados.

  2. La señora Defensora Pública de Menores de Cámara, se agravia al entender que la cuota alimentaria a favor del menor de edad, es insuficiente para su adecuada atención, ante las necesidades a satisfacer y a las posibilidades económicas y personales del alimentante, teniendo en cuenta que T. tiene a la fecha 16 años de edad.

    IV- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (Conf. art. 659 del CCCN).

    Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

    Es así que, en materia alimentaria, el citado art. 658 del CCCN deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres,

    conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (art. 660, CCCN), pero que como se señaló, no lo releva de su deber de aporte.

    A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente a los requerimientos indispensables para los hijos en común.

    Los créditos alimentarios exigen una protección especial y deben ser satisfechos en forma integral, priorizando el interés superior de los niños, las Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    niñas y adolescentes (CNCiv. Sala M, E.. n° 62713/2017, 11/11/2021, art.19

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3, 6, 8, 9, 12 y 27

    de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 75 inc. 22 y 7 de la ley 26.061).

    Por otra parte, en lo relativo a la cuota extraordinaria, puede suceder que algunas necesidades del alimentado no sean cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes (conf. B., G.“.J. de los Alimentos”, E.. Astrea, 2ª E.. actualizada, p. 537).

    El análisis se centra en determinar -según los fundamentos que motivan su requerimiento- la procedencia de los alimentos extraordinarios.

    V- Sentadas tales premisas, en primer lugar se tratará el recurso de la señora Defensora. Debe destacarse que de las constancias arrimadas a la causa,

    resulta que la empresa "Prisma Medios de Pago S.A.", informó que el señor L. A.

    C., tenía asignada tarjeta de crédito VISA del Banco Hipotecario y Banco BBVA

    (fs. 152 papel, del 30 de diciembre de 2019).

    El Banco BBVA adjuntó el detalle de gastos, el último de ellos en el período comprendido por los meses de julio de 2017 a diciembre de 2018

    indicando que a partir de esta última fecha, no se produjeron nuevos consumos hasta la baja de la tarjeta, el día 31 de mayo de 2019 (fs. 150 papel, del 16 de enero de 2020).

    El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires,

    comunicó que el accionado no registra titularidad de inmuebles a su nombre en esa jurisdicción...

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