Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 013661/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

13661/2021

S., M. C. c/ B., P. A. Y OTRO s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MS/FMC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas web 414/414, contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, que fijó la nueva cuota alimentaria que debe pagar el señor P. A. B., a favor de sus hijos M. y J. P. B., en la suma en efectivo de pesos cincuenta mil ($50.000), con retroactividad a la fecha de mediación, y a pagarse del 1 al 5 de cada mes por adelantado, mediante depósito en la cuenta de titularidad de la actora o en una cuenta a abrirse en el Banco Nación Sucursal Tribunales a nombre de las actuaciones y del Tribunal,

ajustada en forma automática conforme lo dispuesto en el considerando

IX. Asimismo, se mantiene a su cargo los demás rubros en especie (cuota de clases de cerámica de M., cuota de golf y rugby de J. P., más cuota del Club Universitario de Buenos Aires, y demás gastos cuando permanecen con el padre). Finalmente se impusieron las costas al vencido y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Con el memorial presentado el día 05 de septiembre de 2022-fojas web 416/423- se funda el recurso, mereciendo respuesta de la contraria a fojas web 425/434. Cuestiona en primer lugar el encuadre jurídico realizado por la sentenciante, el cual califica de erróneo, entendiendo que existe una ausencia de presupuestos para modificar el acuerdo arribado con la actora en el año 2018. Luego, se agravia del análisis de los antecedentes de la causa, detallados en el punto

III. B) del memorial, los que afirma que han sido incorrectos.

Por último, plantea vulneración al interés superior del niño.

Fecha de firma: 16/12/2022

Alta en sistema: 19/12/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Por su parte la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fojas web 457/460, planteando la deserción del recurso interpuesto por el alimentante, en atención a lo prescripto por el art. 266 del Código Procesal y en subsidio solicita el rechazo de las quejas vertidas.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05,

    Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios

    , L.

    413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum.

    74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de Fecha de firma: 16/12/2022

    Alta en sistema: 19/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho,

    positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

  3. El pedido de modificación de la cuota -aumento,

    disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. CNCiv., Sala “A”, 31/7/86, R. 22.006; Sala “B” 17/2/88, R.

    34.359; Sala “C” 22/9/87, E.D. 128, p. 344), es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación.

  4. Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    En el caso que nos ocupa, los progenitores de los menores, acompañaron un convenio regulador, con plan de Fecha de firma: 16/12/2022

    Alta en sistema: 19/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    parentalidad de cuidado personal compartido indistinto, detallado en días de semana y fines de semana, conforme se desprende de la digitalización obrante a fojas web 99/99, en el marco de la causa seguida por las partes sobre divorcio, Expte N° 34294/2018.

    Sin perjuicio de ello, la Sra. M. C. S., detenta en la actualidad los cuidados y crianza mayoritarios de los menores, tarea esta que tiene un valor económico y constituye un aporte para la manutención de su...

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