Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2021, expediente CCF 003094/2019/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 3094/2019/CA2 I “S., M.C. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud”.
Juzgado Nº: 4
Secretaría Nº: 8
Buenos Aires, de noviembre de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado el 3112021 por la
demandada –cuyo traslado fue contestado el 12102021— contra la
resolución del 2492021, y CONSIDERANDO:
1. La sentencia apelada hizo lugar a la acción de amparo
promovida por los actores y en consecuencia condenó a la demandada a
otorgar la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida,
incluyendo medicación, ovodonación, eventual criopreservación de embriones
y "columnas de anexina", en F. –sede CABA, en los términos del art. 8
del decreto 956/13 y la resolución 1E/2017 del Ministerio de Salud, hasta
tres tratamientos por año. Empero, rechazó la cobertura del diagnóstico
genético preimplantacional. Las costas fueron impuestas a la demandada.
2. OSDE se agravia respecto de la cantidad de tratamientos
otorgados. Sostiene que el límite de cobertura contemplado en la ley 26.862 y
en el decreto 956/13 es de tres de alta complejidad de por vida, en
concordancia con el criterio del Ministerio de Salud, sin perjuicio del
conocimiento del fallo de la Corte Suprema y del plenario citados en la
resolución.
También disiente con la obligación de hacerse cargo de la técnica
de "columnas de anexina", en razón de la falta de evidencia clínica respecto de
su efectividad. Señala que citó reconocida bibliografía y ofreció prueba
informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud que no pudo producir
puesto que los medios probatorios propuestos fueron considerados
innecesarios.
Argumenta que no se justificó la necesidad de llevar a cabo el
tratamiento en F. y alega que no es prestador en lo concerniente a
Fecha de firma: 11/11/2021
Alta en sistema: 12/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
tratamientos con ovodonación. Aduce que, según lo dispuesto en el Anexo II
del PMO, sus prestadores contratados para este tipo de tratamientos son
GENS (Quilmes) y Procrearte (sede La Plata).
Por último, disiente con la imposición de costas porque no se
ponderaron las circunstancias de la causa –como el rechazo del PGD y se
agravia de la cuantía de los honorarios regulados al letrado de su contraria.
3. En cuanto a la interpretación del art. 8 del decreto 956/13 en lo
que concierne a la cantidad de tratamientos de alta complejidad cuya
cobertura determina, el señor juez fundó su decisión en la doctrina establecida
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CCF 4612/2014/CS1
"Y., M.V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud", del 14818 y por el tribunal en
pleno en la causa 1773/2017 "G., C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ amparo de salud", sentencia del 28818, en cuanto a que: "El
límite a que alude el art. 8 del decreto N° 956/13 reglamentario de la ley
26.862– en lo que respecta a la cobertura de tratamientos de fertilización
asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados
en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual" (cfr.
considerando IV).
El art. 303 del Código Procesal (arts. 3 y 6 de la ley 27.500 –B.O.
10119) dispone que: "La interpretación de la ley establecida en una
sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de
primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada…". En
ese sentido, se ha dicho que los fallos plenarios protegen un doble orden de
intereses; por un lado, el del recurrente, quien propicia que se deje sin efecto
el pronunciamiento de la S. que es adverso a la jurisprudencia que opone
como contradictoria y, por otro, el de los justiciables en general, que frente a
la señalada contradicción, encontrarán en el futuro certeza de una doctrina
uniforme que será obligatoria para el Tribunal de alzada y para los jueces de
primera instancia que pertenecen a ese fuero (cfr. F., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tº I,
pág.889;F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág.579; F., “Código
Fecha de firma: 11/11/2021
Alta en sistema: 12/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y
Comentado”, Tº II, pág. 480; C., “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, Anotado y Comentado”, Tº II, pág.613; L., “Recursos en
el Proceso Civil y Comercial”, pág.377; esta Cámara en pleno, Causas Nº
5564/2000 “B.S.J.c.S. s/daños y perjuicios”, del 8
62005 y N° 1135/08 "R.M.E. c/ Edesur S.A. s/ daños y
perjuicios", del 2712, entre otras). La apelante no ha...
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