Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2021, expediente CCF 003094/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3094/2019/CA2 I “S., M.C. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud”.

Juzgado Nº: 4

Secretaría Nº: 8

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado el 3112021 por la

demandada –cuyo traslado fue contestado el 12102021— contra la

resolución del 2492021, y CONSIDERANDO:

1. La sentencia apelada hizo lugar a la acción de amparo

promovida por los actores y en consecuencia condenó a la demandada a

otorgar la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida,

incluyendo medicación, ovodonación, eventual criopreservación de embriones

y "columnas de anexina", en F. –sede CABA, en los términos del art. 8

del decreto 956/13 y la resolución 1E/2017 del Ministerio de Salud, hasta

tres tratamientos por año. Empero, rechazó la cobertura del diagnóstico

genético preimplantacional. Las costas fueron impuestas a la demandada.

2. OSDE se agravia respecto de la cantidad de tratamientos

otorgados. Sostiene que el límite de cobertura contemplado en la ley 26.862 y

en el decreto 956/13 es de tres de alta complejidad de por vida, en

concordancia con el criterio del Ministerio de Salud, sin perjuicio del

conocimiento del fallo de la Corte Suprema y del plenario citados en la

resolución.

También disiente con la obligación de hacerse cargo de la técnica

de "columnas de anexina", en razón de la falta de evidencia clínica respecto de

su efectividad. Señala que citó reconocida bibliografía y ofreció prueba

informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud que no pudo producir

puesto que los medios probatorios propuestos fueron considerados

innecesarios.

Argumenta que no se justificó la necesidad de llevar a cabo el

tratamiento en F. y alega que no es prestador en lo concerniente a

Fecha de firma: 11/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

tratamientos con ovodonación. Aduce que, según lo dispuesto en el Anexo II

del PMO, sus prestadores contratados para este tipo de tratamientos son

GENS (Quilmes) y Procrearte (sede La Plata).

Por último, disiente con la imposición de costas porque no se

ponderaron las circunstancias de la causa –como el rechazo del PGD y se

agravia de la cuantía de los honorarios regulados al letrado de su contraria.

3. En cuanto a la interpretación del art. 8 del decreto 956/13 en lo

que concierne a la cantidad de tratamientos de alta complejidad cuya

cobertura determina, el señor juez fundó su decisión en la doctrina establecida

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CCF 4612/2014/CS1

"Y., M.V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud", del 14818 y por el tribunal en

pleno en la causa 1773/2017 "G., C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de

la Nación s/ amparo de salud", sentencia del 28818, en cuanto a que: "El

límite a que alude el art. 8 del decreto N° 956/13 reglamentario de la ley

26.862– en lo que respecta a la cobertura de tratamientos de fertilización

asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados

en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual" (cfr.

considerando IV).

El art. 303 del Código Procesal (arts. 3 y 6 de la ley 27.500 –B.O.

10119) dispone que: "La interpretación de la ley establecida en una

sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de

primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada…". En

ese sentido, se ha dicho que los fallos plenarios protegen un doble orden de

intereses; por un lado, el del recurrente, quien propicia que se deje sin efecto

el pronunciamiento de la S. que es adverso a la jurisprudencia que opone

como contradictoria y, por otro, el de los justiciables en general, que frente a

la señalada contradicción, encontrarán en el futuro certeza de una doctrina

uniforme que será obligatoria para el Tribunal de alzada y para los jueces de

primera instancia que pertenecen a ese fuero (cfr. F., “Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tº I,

pág.889;F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág.579; F., “Código

Fecha de firma: 11/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y

Comentado”, Tº II, pág. 480; C., “Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, Anotado y Comentado”, Tº II, pág.613; L., “Recursos en

el Proceso Civil y Comercial”, pág.377; esta Cámara en pleno, Causas Nº

5564/2000 “B.S.J.c.S. s/daños y perjuicios”, del 8

62005 y N° 1135/08 "R.M.E. c/ Edesur S.A. s/ daños y

perjuicios", del 2712, entre otras). La apelante no ha...

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