Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 083640/1999/CA010 - CA011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 83640/1999 S M A c/ C R K Y OTROS s/RENDICION DE CUENTAS Buenos Aires, de julio de 2019.- fs. 1740 Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Es dable destacar que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, t°. III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, esta S., c. 159.485 del 13/11/79 y sus citas; c. 231.696 del 5/3/80, c. 138.393 del 19/10/93, c. 169.213 del 24/4/95, c. 173.907 del 17/7/95 y c. 561.904 del 3/9/10; entre muchos otros).

De las constancias de autos surge que lo decidido en el auto de fecha 24 de mayo de 2019 (ver fs. 1726) es consecuencia de la providencia dictada por el actuario el día 6 del mismo mes y año (ver fs.

1720), que se encuentra firme y consentida.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en la última providencia mencionada en el párrafo anterior, la parte actora -de así considerarlo-

debió haber interpuesto el respectivo recurso de acuerdo a la normativa prevista a tal fin por el ordenamiento legal de forma, pues transcurrido el plazo de tres días, el mencionado auto adquirió firmeza-

Al efecto, cabe recordar que el art. 38 ter del Código Procesal prevé que “...dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable”.

En tal inteligencia, si la vía correcta para revisar tal providencia era la prevista por el artículo mencionado en el párrafo anterior forzoso es concluir que la apelación deducida en la oportunidad en que se dictó la providencia ahora recurrida devino extemporánea.

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12636201#239907936#20190718094801345 De allí, que teniendo en cuenta además, que el tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se ha concedido, pues sobre el punto no está

obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. F., Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. II, pág. 468 y 572...

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