Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Abril de 2018, expediente CIV 058073/2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado Civil n°

A S M c/ C D E s/ daños y perjuicios

ACUERDO:20/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A S M c/ C D E s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 234/58, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. F.P.S. para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil)

Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 234/58 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S M A y, en consecuencia, condenó a D E C a abonarle la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), con más los intereses y las costas. Apelaron ambas partes. La parte actora fundó su recurso a fs. 280/91 que fue contestado a fs. 301/306.

    La demandada por su parte, hizo lo propio con el escrito de fs. 271/78 que mereció la réplica de fs. 293/98.

  2. El actor reclamó en autos los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de haber sido injustamente involucrado en una causa penal iniciada por la demandada D E C, en la que ésta última lo acusaba de haber sido autor de una serie de hechos ocurridos entre los meses de diciembre de 2009 y noviembre Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13274304#203292957#20180410143637392 de 2010 tendientes básicamente a intimidar y/u hostigarla tanto a ella como a su hijo menor, a través de llamadas anónimas, correos electrónicos y por medio de la red social Facebook. Sostuvo el actor que la causa penal, que incluso lo llevó a juicio oral, terminó

    sobreseyéndolo por cuanto el juez no encontró ninguna evidencia que lo pudiera relacionar con las llamadas, correos electrónicos y tarjetas virtuales amenazantes y/o intimidatorias que la Sra. C decía haber recibido. Dice, finalmente, que la demandada siempre lo acusó de ser la actual pareja de su ex marido, de quien se encuentra divorciada y que lo acontecido tiene como finalidad evitar que el actor A tenga vinculación con los hijos de R (ex marido de la actora).

    También demandó el actor una reparación por las injurias que dice haber sufrido cuando tomó conocimiento de las diversas presentaciones que habría hecho la demandada en los procesos de familia donde se ventilaban cuestiones atinentes al divorcio de las partes y en las que se lo situaba como alguien con vida promiscua o licenciosa.

    Como antes indiqué, el reclamo por “acusación calumniosa” fue admitido por el Sr. Juez de la anterior instancia quien, tras recordar las previsiones del art. 1090 y 1109 del Código Civil que rigen al materia, consideró que la demandada había obrado en forma negligente dado el modo ligero en que se condujo en la acción penal. Recordó que si bien C no se había constituído en querellante, había asumido un rol activo en su calidad de denunciante, realizando presentaciones en las que sugería, a partir de la prueba recabada en la Unidad Fiscal, la participación de su ex marido y de A en los hechos denunciados. Todo ello a través de conexiones que hilaba a partir de la cercanía geográfica de los lugares desde donde salían las comunicaciones y el círculo íntimo de su ex cónyuge.

    Recordó que en su sentencia el juez penal concluyó en que “ en estos autos no es posible arribar a una certeza necesaria para Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13274304#203292957#20180410143637392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I el dictado de un pronunciamiento condenatorio respeto de que fuera S M A el autor material, tal la premisa de la Fiscalía, de los mails enviados en el mes de marzo o que fuera el nombrado quien se hiciera pasar por amigo en Facebook …no existe ninguna probanza que exceda el plano de la mera conjetura , que vincule a A con nada de lo sucedido en este juicio , a excepción de su relación personal con José

    Luis R...”

    Por ello y porque –ante tal estado de cosas- la demandada no suministró elementos de juicio tendientes a acreditar que pese a la inexistencia del delito que imputó habría obrado con alguna fundada creencia sobre su posible comisión a fin de eximirse de responsabilidad, admitió la demanda por acusación calumniosa y otorgó un resarcimiento por daño moral.

    En cambio, consideró que las averiguaciones que dice que había llevado a cabo la demandada no podían calificarse de “injurias”, como así tampoco las demás expresiones vertidas en el marco de diversos procesos de familia de contenido reservado.

  3. La accionada cuestiona la responsabilidad decidida a su respecto. Juzga errónea la valoración de la prueba efectuada por el a quo, al tiempo que cuestiona que en el caso no concurren los presupuestos que dan nacimiento al art. 1090 del C.Civil.

    El actor por su parte, se agravia por cuanto el juez de grado rechazó su reclamo por injurias derivadas de los procesos de familia. También porque no reconoció el daño psicológico invocado.

    Finalmente entiende reducida la partida para compensar el daño moral.

  4. Ante todo dire que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable al caso, será aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13274304#203292957#20180410143637392 del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

    En tal orden de ideas, y como lo destaca el juez a quo, el hecho debe examinarse a la luz del art. 1090 del anterior Código Civil y también del art. 1109 del mismo cuerpo legal. En anteriores oportunidades he expresado que la acusación calumniosa no solo puede configurar el delito del citado art. 1090. En ausencia de dolo, igualmente puede dar pie a un cuasidelito en los términos del art.

    1109, siempre del Código Civil, imputable a título de culpa, en cuyo caso cabe hablar simplemente de acusación o denuncia culposa.

    Empero, dada la necesidad de preservar el interés social en la investigación y...

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