Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Mayo de 2019, expediente CIV 095460/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., M. A. C/ B., J.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS

.-

EXPTE. Nº 95.460/12 - JUZG. : 59

LIBRE/HONOR.: CIV/95460/2012/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., M. A.

C/ B., J.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, respecto de la sentencia de fs. 265/269, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia El 20 de junio de 2012, cerca de las 4, en la intersección de Av. J.B.A. y Malvinas Argentinas de esta ciudad, chocaron el Fiat Duna al mando de su dueño M.A.S.,

con el también Fiat, pero S. y afectado como taxi, de J.M.B.,

conducido por A.F..

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La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero rechazó la demanda por considerar que el accidente había ocurrido por culpa del actor, al intentar el cruce cuando el semáforo no lo habilitaba.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el vencido,

quien presentó su memorial a fs. 300/304, contestado a fs. 306/308, en el que sostiene que fue el demandado quien transgredió la señal luminosa.

III.- Ley aplicable A. ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

IV.- Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de Fecha de firma: 29/05/2019

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automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

En el caso, la demandada y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el damnificado habría intentado el cruce cuando la luz del semáforo no lo habilitaba. Y la sentencia lo ha encontrado probado.

Al respecto, el art. 44 de la ley 24.449

establece que: “En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja,

detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,

evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja…”.

Es evidente entonces que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciarlo en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada su gravedad.

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Tanto es así que reiteradamente se ha sostenido que, al existir semáforos en funcionamiento, no operan las normas de prioridad de paso ni juega la presunción de culpa del embestidor, pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir,

en principio, que la señal del semáforo será violada (Fallos: 326:394;

ver también C.N.Civ., sala A, L. 100.752, 27/9/93; ídem, sala G,

23/04/1999, elDial - AA161; id. sala B, 6/12/99, elDial - AA370; id.

sala A, 2/3/98, elDial - AE267; id. sala D, 3/3/92, SAIJ; Sumario:

C0008106; id. sala F, S.F., 30/11/99, elDial - AE1372, entre otros).

La presencia de los semáforos, en tanto funcionen normalmente, constituye el factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de esas encrucijadas violando la luz que le veda el paso.

A fin de demostrar el factor eximente invocado, la demandada acompaño un único testigo que declaró a fs.

120, donde dijo que “…venía por A., con onda de semáforo verde y 20 o 30 metros delante suyo venía un duna weekend, cree que era gris no está seguro, 50 metros antes de llegar a la boca calle ve que el semáforo se pone en amarillo, aminora la velocidad, y ve que el duna sigue y pensó que si se cruzaba alguien lo agarraba y efectivamente se cruzó un taxi y a la altura de la mitad de la av.

chocaron, el duna choca al taxi, en la parte delantera derecha lado acompañante guardabarros delantero derecho y la puerta un poco, lo choco a la altura de la rueda…”; que “…el duna exactamente no sabe a qué velocidad iba estimando a 60 x hora…” y que para los rodados que circulaban por J.B.A. “el semáforo estaba en rojo”.

Esta declaración, único pretendido aval de lo postulado por la demandada, resulta, a mi juicio,

insuficiente. No sólo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; sala E, “., L. S. c/ Petrus, C.A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857;

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sala D, “Roviola, J.L. c/ Rubio, J.D., del 16/2/05, en La Ley,

ejemplar del 2/5/05; sala K, “P., J.M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; sala M, “., M.

I. c/ R.,

C., del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; sala F, “H., T.s. c/

S. de S.M., del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; sala J, “A.

de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; sala A, “F., A.c.M., P.J., del 19/12/94, en La Ley 1994-D,

340), sino porque aun prescindiendo de la condición de productor de seguros del deponente sobre la que hace hincapié la parte actora en su memorial, existen elementos internos y externos a tal declaración que le restan credibilidad.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar,

según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,

la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990;

335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

Tales declaraciones, por otra parte,

han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,

efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,

lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616;

326:2211).

Bajo estas premisas, desde una perspectiva intrínseca a la declaración, aun tomando como ciertas las afirmaciones del deponente de fs. 120, estimo no probada la infracción atribuida al demandante. Ello es así, desde que si según sus dichos, el vehículo del actor se desplazaba con “onda verde” a 60

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km/h a 20 o 30 metros delante suyo y el semáforo “se puso en amarillo” 50 metros antes de que el declarante llegase a la bocacalle,

ese cambio se produjo cuando el actor se hallaba a 20 o 30 metros del cruce. Vale decir que en los, cuanto menos, dos segundos que dura la luz amarilla el Fiat Duna, a la velocidad aludida por el testigo, habría recorrido más de 33 metros, lo que significa que si se encontraba a 20

metros de la intersección le habría dado el tiempo para trasponerla (calculando un ancho de 13 metros, máximo para calles según anexo I, ley 2148 CABA) antes de que apareciese la luz roja (cf. decreto nacional 779/95, anexo L, art. 32). Mucho más, si se estima que la duración de la luz amarilla es de tres segundos.

Desde una perspectiva extrínseca a la declaración, observo que se trata de un testigo que habría sido identificado por el demandado al día siguiente del hecho (fs. 120 vta.),

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