Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 027783/2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

S M Á c/ 17 de agosto S.A y otros s/ daños y perjuicios; exp n°

27.783/2014; J.. 67.-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S. M A c/ 17 de agosto S.A

y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo, la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, recurrió la parte actora el 29/09/22, por los agravios presentados el 28/10/22, contestados el 8/11/22 y 10/11/22; y las empresas demandadas el 28/09/22, por los fundamentos del 26/10/22,

respondidos el 10/11/22.

II.- En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por Nuevos Rumbos SA y la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a los vencidos.

A su vez, se hizo lugar a la demanda interpuesta por M Á S contra Nuevos Rumbos S.A y 17 de agosto S.A, con costas.

El actor relató que es propietario del inmueble sito en Av. C., de esta Ciudad; y la demandada 17 de agosto S.A

resulta titular y explota junto a Nuevos Rumbos S.A, las propiedades de la Av. C. y , y E.B. - es decir, casi toda la manzana - linderas y que rodean su inmueble. Persigue la reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la tormenta del día 4 de abril del 2012, en la cual se desprendió el techo de la finca de la Av. Castañares 2289 y voló incrustándose y abriendo un gran agujero en el techo de su casa, provocando también el derrumbe de una precaria pared lindera construida por la accionada en forma antirreglamentaria. Dijo que esa misma noche, la demandada procedió a quitar el techo incrustado en su propiedad a fin de evitar dejar rastros de lo sucedido.

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

19684000#359712878#20230306140521616

Afirmó que las construcciones de estas empresas -techo y pared- no contaban con habilitación municipal ni planos, y estaban construidas en forma clandestina. Detalló los daños reclamados: roturas; filtraciones en los mobiliarios del inmueble,

objetos personales, insumos, y artefactos afectados; como así también los perjuicios que le fueron ocasionados y por lo cuales aquí reclamó.

La Jueza en su sentencia, entendió que si bien el día 4 de abril del 2012 hubo una fuerte tormenta que afectó el barrio de Flores -donde se encuentran ubicados los inmuebles de las partes-,

las accionadas no lograron demostrar el eximente invocado, y el daño ocasionado al Sr. S podría haberse evitado de no haber existido determinadas falencias en la construcción del techo metálico de aquellas. En el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

entendió que el actor no logró acreditar el incumplimiento a una concreta obligación o falta administrativa.

El actor se agravió por el rechazo de acción entablada contra el GCBA. A su vez, cuestionó los montos indemnizatorios fijados por daños materiales; lucro cesante, pérdida de manuales e insumos de impresión; daño moral; incapacidad psicológica y su tratamiento; y pérdida de valor del inmueble.

Además, se agravió y requirió la admisión del rubro de gastos médicos y de farmacia. Asimismo, recurrió la tasa de interés fijada, y solicitó la aplicación de un interés moratorio. Por último, pidió la declaración de inconstitucionalidad de toda “ley, decreto o norma”

que impida la actualización monetaria.

Las empresas co-demandadas apelaron la responsabilidad que se les atribuye y sostiene que los daños se debieron a un hecho de fuerza mayor e imprevisible; que la casa del actor ya se encontraba dañada y sin mantenimiento antes del 4/04/12;

que ya fue indemnizado en el expediente n° 63.614/01 que ambas partes tramitaron anteriormente ante el Juzgado del fuero N° 49; y dio cuenta de una actitud de beligerancia permanente del actor hacia los accionados linderos, atribuyéndolo incluso a un problema psicológico del mismo. También recurrieron la admisión y cuantía de los daños materiales, lucro cesante, desvalorización del inmueble, incapacitada Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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psicológica y tratamiento, y daño moral. Al finalizar, apelaron la tasa y cómputo de los intereses fijados en el fallo.

III.- En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 1113 del Código Civil regula en su segunda parte el deber de responder por los daños ocasionados con las cosas, y por el riesgo o vicio de éstas. Dentro de la categoría de las "cosas" se distingue entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas "inactivas", o como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, v.gr el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc. (Mayo, J., "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", E., 170-997; el mismo autor en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias…”, tº 3

A, pág. 626 y sgtes.).

En el supuesto de cosas inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de dicho riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro, y el Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

19684000#359712878#20230306140521616

perjuicio. Pero desde el momento en que se determina un comportamiento anormal o una posición anormal de la cosa, no puede negarse que tales circunstancias, aunque no se quieran, atraen la responsabilidad del propietario o el guardián, porque en definitiva se está analizando cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormales; si fue o no el propietario o guardián el que provocó tales situaciones (CNCiv, sala D, del 14-8-2000, “., A.A.c.K.,

S., en LA LEY 2000-F, 702).

La regla general en materia de daños causados con la intervención de las cosas, es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; sin embargo cuando se trata de cosas inertes -como en el caso-, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre el damnificado la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de aquélla. Como se advierte, la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. T.R.M., “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327).

Como he señalado, las accionadas alegaron la eximente del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien éste no está

expresamente mencionado en los supuestos del artículo 1113 del Código Civil, configura una eximente genérica de responsabilidad,

pues determina la ruptura del nexo causal, impidiendo relacionar la actividad del dueño o guardián de la cosa con el daño emergente de aquélla.

En efecto, nadie puede ser responsabilizado por los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad, que no pudo prever ni evitar; ya que entonces opera una ruptura del proceso causal iniciado a partir del hecho u omisión del presunto responsable y el “casus” viene a absorber todo el daño acontecido, de forma tal que la verdadera “causa” del daño, única a ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad, pasa a ser el caso fortuito o la fuerza mayor, razón por la cual el perjuicio Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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resulta por lo tanto ajeno al demandado (cfr. T.R.M. “Tratado de Responsabilidad Civil” 2da. ed. actualizada y ampliada, T° II p. 822).

Se ha establecido que para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil se requiere, que sea imprevisible o incontrolable y que se trate de un obstáculo insuperable, actual e imputable (conf. S., "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones en General

, ed. act. por G., t. I, p. 145; Colmo, "De las Obligaciones en General”, p. 97; L., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. I, p. 234, nº 189; B., “...

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