Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2023, expediente CIV 018659/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

18659/2023 S, M. B. c/ G, H. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023.- JN/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 86 (de fecha 23/11/23) se alza el demandado a fs. 99 (29/11/23), quien expresa agravios a fs.

    105/111 (en fecha 14/12/23). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora a fs. 113/115 (en fecha 15/12/23),

    quien señala, en primer término, que no se supera el umbral económico de apelabilidad, de conformidad con lo establecido por el art. 242 del Cod. Procesal Civil y Comercial.

  2. En primer lugar, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

    La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n° 90.308

    2009 “G. S.G.R5. c/

  3. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria”, del 11/11

    2011).

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  4. Por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), se advierte que la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme Acordada CSJN N° 14/2022.

    En efecto, cabe decir que el monto establecido para establecer la admisibilidad del recurso de apelación, en el caso que nos ocupa surge del valor económico comprometido en el asunto (importe de la liquidación de fs. 66 -$ 334.320.21-), lo que arroja una suma que resulta inferior al tope legal establecido por el art. 242 del CPCCN (conf. Ac. CSJN 14/22 -$700.000-),...

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