Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Febrero de 2023, expediente CIV 066438/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S. M. ART SA c/ M., J.

I. Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO

.

EXPTE. Nº CIV 66438/2019- JUZG.: 60

LIBRE Nº CIV/66438/2019/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S. M. ART SA c/ M., J.

  1. Y

    OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

    OLIVERA.-

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    I.La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 348 condenó a L. A. S. y su citada Escudo Seguros S.A. a pagar $ 488.523,83, en favor de S.M.

    ART S.A., más intereses y costas.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Al tal fin el magistrado tuvo por probado que el primero de los nombrados, titular del Chevrolet Corsa AA xx, había sido responsable del accidente sufrido por M.

  2. B. el 21 de agosto de 2018 a bordo del Toyota Corolla xx, en Av. F.A. y P. de esta ciudad, a raíz del cual la sociedad demandante había abonado a la víctima el importe requerido en función de su condición de aseguradora de riesgos de trabajo.

    A su vez, desestimó la demanda dirigida contra J. I.

    M. y Z. Aseguradora Argentina S.A., con costas por su orden, con fundamento en que si bien había embestido con su automóvil Peugeot 408 xxx al de la demandante ello se había debido al impacto previo recibido por parte del aludido Corsa.

  3. Los recursos El fallo fue apelado por el demandado y su aseguradora.

    En su memorial de fs. 382/386, contestado a fs.

    388/390 y fs. 392/394, objeta la responsabilidad atribuida y los intereses fijados.

  4. La responsabilidad Ante todo, he de examinar el cuestionamiento de la responsabilidad determinada en la sentencia.

    El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

    esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito.

    Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo Fecha de firma: 01/02/2023

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    La sentencia, como adelanté, consideró probado que “el automóvil Peugeot 408 conducido en la emergencia por el codemandado (J.

  5. M.) revistió el carácter de embestidor del automóvil Toyota Corolla (Sra. B.) a partir del accionar del automóvil Chevrolet Classic (L. A. S.), que circulaba tras él y no pudo detener su marcha al hacerlo los vehículos que le precedían”.

    El demandado y su aseguradora se quejan del pronunciamiento, pero soslayan criticar un argumento central del fallo, esto es, la falta de respuesta ante la intimación a presentar la denuncia de siniestro.

    Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca,

    puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan1 para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia2.

    1

    C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10,

    entre muchos otros.

    2

    C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10,

    entre muchos otros.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones.

    Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.

    Es ciertamente relevante que la aseguradora omitió

    presentar la denuncia del siniestro no obstante haber sido intimada a ello y ni siquiera ha intentado justificar o explicar las razones de su proceder (art. 388 y 163, inc. 5 del Código Procesal).

    Al contestar demanda se opuso a la intimación con sustento en que no existía contrato de seguro a la fecha del siniestro (fs. 130/135), no obstante lo cual el juez la intimó a presentar la denuncia de siniestro bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 388

    del Código Procesal (fs. 171).

    El silencio del intimado a cumplir una carga procesal lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso.

    En este sentido, ha expresado esta sala en L.

    518.437, del 27/2/09 que como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser...

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