Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 16 de Marzo de 2015, expediente CIV 088964/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 88964/2012. S.L.R. Y OTRO s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, 16 de marzo de 2015.- MB VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a fin de que el tribunal conozca en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 227/230.

  2. El procedimiento seguido en la causa se ajusta a derecho y se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

    De los informes de fs. 129/132, notificados a la causante en forma personal a fs. 148, surge que la causante padece de esquizofrenia y adicción al juego y que puede ser incluido entre los supuestos previstos por el artículo 152 inciso 2° del Código Civil.

    A fs. 199 la Sra. Juez de grado tomó conocimiento del causante en los términos del art. 633 del CPCC y dictó sentencia a fojas 227/230 admitiendo la demanda entablada con los alcances del artículo 152 bis inciso 2° del Código Civil, limitando la capacidad del causante en los términos señalados a fojas 229 vuelta tal como lo transcribe la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fojas 253.

    Coincide este Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia obrante a fs. 253, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

    En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar y habiéndose procedido de acuerdo a lo prescripto por los arts. 152ter, 253 bis y 633 del Código Procesal, el tribunal

    RESUELVE:

  3. Confirmar la sentencia de fs. 227/230.

    Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hágase saber al Sr. Juez a quo lo solicitado en el punto V de fojas 253 vuelta, a sus efectos.

  4. Tal como dijo el juez de grado, el proceso de insania no tiene contenido patrimonial; en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley de Arancel, por lo que cabe remitirse a las pautas previstas por el artículo 6º de la ley 21.839.

    La jurisprudencia ha sostenido que la declaración de insania tiende a proporcionar una adecuada protección de la persona.

    El juicio que persigue esta declaración no es objeto de apreciación pecuniaria.

    El 10% de los bienes del incapaz, fijado por el artículo 634 del Código procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar todas las regulaciones; por lo tanto, no es...

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