Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Agosto de 2020, expediente CCF 000326/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 326/2018 -S.I- “SIEGMAN LOLA MATILDA C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 2

Secretaría nº: 4

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

251/260 -el que fue contestado por la parte actora a fs. 262/268 y por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 270/272-, contra la resolución de fs.

247/250; y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.A.A. y F.A.U. dicen:

  1. Los amparistas (en representación de su hija menor de edad)

    iniciaron acción judicial –con medida cautelar- contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicitando que se le brinde a aquélla la cobertura integral de la escolaridad común con integración en el Colegio San Marcos - Diálogos; todo ello, en virtud del diagnóstico de Retraso Global Madurativo que presenta (cfr. fs. 21/29).

    En el pronunciamiento que obra en la causa a fs. 58/59, la señora juez subrogante decidió hacer lugar a la medida precautoria solicitada. Ello fue apelado por la demandada y revocado por este Tribunal a fs. 143/145.

    En fs. 120 se abrió la causa a prueba y en fs. 241/242 se presentaron órdenes médicas actualizadas.

    Consta en las actuaciones: a) prueba informativa de fs.

    127/131, 152/158, 160/165, 166/170, 172/177, 186/190, 192/197, 199/205,

    207/217 y 222 y b) dictámenes del Sr. Fiscal de fs. 121/125 y 232 y del Ministerio Público de la Defensa de fs. 227/229.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el nuevo magistrado subrogante decidió hacer lugar a la demanda. En tal sentido, condenó a la accionada a brindar a la menor la cobertura integral de escolaridad común en el Colegio S.C.-Diálogos, conforme las órdenes médicas de fs. 240/241. Las costas fueron impuestas a la vencida (cfr. fs. 247/250).

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    La demandada apeló dicho pronunciamiento a fs. 251/260 y el recurso fue concedido a fs. 261 (primer párrafo).

    También obra un recurso contra la regulación de honorarios de la dirección letrada de la parte actora (cfr. fs. 251/260, punto I), que será

    tratado a la finalización del presente.

  2. OSDE solicitó la revocación de la sentencia sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la acción de amparo intentada es inadmisible, en tanto no existió ni existe ninguna conducta de su parte que hubiere afectado o afecte garantía constitucional alguna de la parte actora, en especial, su derecho a la salud; b) el magistrado no ha tenido en cuenta los informes obrantes en la causa que dan cuenta de que existe oferta educativa estatal adecuada a las necesidades de la menor, de conformidad con lo que establece la normativa vigente. Agregó que la sentencia resulta arbitraria y contraria a derecho e, incluso, se aleja de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación. Por ello, no corresponde que sea su parte quien debe brindar la cobertura de escolaridad; c) los perjudicados de tan ilegítima decisión no son sino los propios afiliados, puesto que ellos deberán hacerse cargo de las consecuencias de una resolución que no se refleja en las constancias obrantes en autos. Aclara que su parte ostenta el carácter de una obra social integrante del Sistema Nacional de Obras Sociales cuyo marco legal está dado por las leyes 23.660 y 23.661, por lo que se encuentra bajo la órbita y competencia de la Superintendencia de Servicios de Salud, que es la autoridad de aplicación y d) la imposición de costas.

  3. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,

    que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, corresponde observar que, previo al dictado la sentencia aquí cuestionada, la actora acompañó a la causa órdenes médicas actualizadas en relación a la prestación de escolaridad requerida en autos (cfr. 241/242).

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

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