Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 062283/2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

S.L.M. c/ Línea 216 SAT interno 375 s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 126/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.L.M. c/ Línea 216 SAT interno 375 s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 248/253, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 248/253 que rechazó

    la demanda, se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs.

    279/282, los que fueron respondidos a fs. 284/286.

    El Sr. L.M.S. demandó a “Línea 216 S.A.T.” por los daños y perjuicios que sostiene haber sufrido el día 14 de junio de 2016, a las 15:30 horas, cuando la puerta trasera izquierda de su automóvil Renault Clío, dominio NFB-477, fue embestida por el interno 375 de la línea mencionada, en momentos en que se encontraba estacionado sobre la calle Uruguay de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, sacando a su hijo de un año y medio de su silla de seguridad. Narró que a raíz del impacto el Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C., JUECES DE CÁMARA #28864045#253290561#20191223091447938 automóvil se desplazó y le pisó el pie derecho, provocándole fractura de tobillo y empeine y una lesión en la muñeca izquierda. Solicitó la citación en garantía de Escudo Seguros S.A.

    El reclamo fue resistido por la compañía de seguros, quien negó la existencia del evento que relató el accionante y desconoció la documental acompañada. A todo evento sostuvo que en todo caso el accidente habría ocurrido por el obrar del demandante, quien en forma imprudente abrió la puerta trasera del automóvil sin asegurarse de realizar dicha apertura sin peligro para sí o para terceros. La Empresa Línea Doscientos Dieciséis Sociedad Anónima de Transporte, adhirió en todos sus términos a la contestación de su aseguradora.

    El Magistrado de grado concluyó que las pruebas rendidas en autos permiten tener por acreditada la existencia de un hecho como el narrado en la demanda, pero no que éste haya sido generado por un colectivo de la línea contra la que se dirigió la acción. Recordó que la testigo Á. dijo expresamente que no recordaba a qué línea pertenecía el colectivo embistente, que creía que el color era rojo oscuro, pero que no surge del proceso que tal fuera el color de la línea demandada. Ponderó que del informe pericial mecánico surge que el hecho narrado en la demanda era posible, que la existencia del evento surgiría de la testimonial mencionada, pero no se ha adunado ningún elemento fehaciente que permita concluir que hubiera participado del contacto un transporte de la demandada.

    Señaló el anterior sentenciante que la exposición policial es una manifestación unilateral que no fue seguida de elemento de corroboración alguno por parte de la justicia penal, por lo que no tiene mayor eficacia probatoria que lo afirmado por la propia parte en su demanda. Y por último...

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