S. L . M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 06 Abril 2018 |
Número de expediente | CCF 007478/2017/CA001 |
Número de registro | 202917766 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7478/2017 S. L. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 6 de abril de 2018. SM VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
75/82, replicado a fs. 85/92, contra la resolución de fs. 66/67; y CONSIDERANDO:
En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios- garantizar la cobertura integral de la medicación indicada a fs. 32 (Tolvaptan), conforme la dosis indicada por el médico tratante a fs. 33, hasta tanto se resuelva la pretensión de autos.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada, que ante todo puso de relieve el carácter innovativo de la medida, así como el mayor celo que debe regir el análisis de los recaudos para su otorgamiento en tales supuestos. Esgrime, además, que no se presentan los requisitos necesarios para el dictado de una medida como la dispuesta (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).
Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), no se encuentra obligada a brindar el fármaco requerido por la actora pues no se encuentra autorizado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología, (en lo sucesivo, A.N.M.A.T.). En ese sentido, enfatiza que el referido organismo no incorporó la medicación “Tovaptan”, como medicamento para ser comercializado en el país.
Agrega que la conducta de su parte no resulta arbitraria pues ha puesto a disposición de la actora todas las prestaciones que se encuentran autorizadas en la normativa vigente.
Corrido el pertinente traslado, la accionante lo replica de conformidad con los fundamentos esgrimidos a fs. 85/92.
Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: RICARDO
GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #30587099#202917766#20180406095654708
Así planteada la cuestión, es preciso señalar que la identidad entre el objeto de la acción y la medida precautoria no se traduce en un obstáculo insalvable para admitir la procedencia de esta última.
Reiteradamente, el Tribunal se ha pronunciado en favor de aquellas medidas que resultan coincidentes con el objeto de la litis -aunque se deba apreciar con mayor prudencia el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisión- porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de...
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