Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 21 de Diciembre de 2015, expediente CIV 092121/2008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “S. L. J. c/C. C.P. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S. L. J. c/C. C.P. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 383/395 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 383/395 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por J.L.S. y en su mérito, condenó a P.C.C. y a Eufemis S.A. a abonarle la suma de $ 87.000 con más los intereses y costas por los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el 20/08/2008. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.” en la medida del seguro.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. El actor expresó agravios a fs. 347/350 los que no fueron contestados. La demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 352/355, pieza que mereció la réplica de fs. 357/359.-

El accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 20 de agosto de 2008, alrededor de las 20.15 hs., sobre la Avenida Chiclana, a escasa distancia de su intersección con la calle Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12783060#145473358#20151221083420210 R. de esta Capital Federal, cuando el rodado T.C., Dominio VFZ-214 en el que se desplazaba el actor tomó contacto con el automóvil M.B.S., Dominio FVM-369, que circulaba, en igual dirección, a cargo del codemandado C., sufriendo el primero graves lesiones y perjuicios que dan pie a su reclamo.

El Sr. Juez a quo tuvo por cierta la versión del accionante acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del automóvil M.B. e hizo lugar al reclamo.

Ello da lugar a los agravios de la citada en garantía quien cuestiona la valoración que ha efectuado la sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa y que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos y lo concerniente a la “tasa de interés” fijada.

  1. Ante todo es oportuno señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

    Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra de la parte demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre aquella pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica.

    Para la aseguradora, el hecho ocurrió por culpa del actor quien, circulando a la izquierda de su asegurado, giró

    sorpresivamente hacia la derecha provocando el embestimiento de ambos vehículos.

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12783060#145473358#20151221083420210 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Para el actor en cambio, fue el obrar negligente del demandado quien circulando en el mismo sentido colisionó a su rodado en la parte trasera cuando este se hallaba detenido por cuestiones del transito.-

    De las constancias de autos nada se logra extraer en punto a como sucedieron los hechos denunciados por la quejosa.

    Es más, la pericial mecánica a que hace referencia en su expresión de agravios como fundamento de la queja resulta insuficiente para tener por acreditada la mecánica del accidente, máxime cuando la misma no descarta –aunque sea en menor medida- que el hecho haya ocurrido como lo denunciara el actor (v. fs. 200 vta).

    De tal suerte, muestra orfandad probatoria la defensa invocada en punto a que el accidente hubiera ocurrido por culpa del accionante, y por tanto no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia.-

  2. Cabe destacar que el cuestionamiento formulado impetrando de modo general el rechazo o la disminución de las indemnizaciones acordadas en la instancia de grado no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, extendiéndose en conclusiones de índole dogmática sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las...

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