Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 007511/2018

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 7511/2018 “ S, L I c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS

BERNARDINO RIVADAVIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ” -

RESP. PROF.MEDICOS Y AUX s/DAÑOS - RESP.PROF. MEDICOS”

JUZG N° 32

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 5 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S L I c/HOSPITAL

GENERAL DE AGUDOS BERNARDINO RIVADAVIA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 18 DE

AGOSTO de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES

JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI – la Sra Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 18 de Agosto de 2022 -y su aclaratoria de fecha 30 de Agosto de 2022- rechazó la demanda entablada por L I S, E F Mz, ambos por sí y en representación de su hija menor de edad S M

    M S contra E G E S, M E S y Hospital General de Agudos “Bernardino Rivadavia” (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y, por consiguiente, la citación en garantía respecto de Seguros Médicos S.A.; imponiendo asimismo las costas a la parte actora en su calidad de vencida (artículo 68 del Código procesal) y difiriendo la regulación de los honorarios para una vez que se encuentre firme el presente pronunciamiento.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 831/843 la parte actora, Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 845/851 y fs. 853/861,

    respectivamente, los respondes de las contrarias.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs. 864/865 dictamina la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, cuyo traslado fue respondido a fs. 867 por la actora y a fs. 869/881

    por la codemandada E G E S.

    Con fecha 17 de mayo de 2023 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  4. Hechos Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda entablada por L I S, E F M, ambos por sí y en representación de su hija menor de edad S M

    M S, contra E GE S, M E S y Hospital General de Agudos “B.R.,

    Relataron que el día 20 de junio de 2007, a las 18.50, la Sra. S con 40

    semanas de embarazo dio a luz por parto natural a la menor S M M S

    Manifestaron que mientras se producía el alumbramiento, la bebé sufrió

    fractura de clavícula que la llevó a tener líquido en los pulmones y que sufra una paresia branquial derecha, producto de la fuerza ejercida para extraerla del cuerpo, pues la menor era de gran tamaño (4.300 kg -macrósomica) y la actora S. de pequeña contextura física.

    Sostienen, por ello, que no se procedió de la manera correcta, ya que frente a tales circunstancias debería haberse realizado una cesárea, a fin de evitar el evento dañoso padecido por la menor durante su alumbramiento y por el cual accionan a fin de obtener el pertinente resarcimiento.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran en torno a que las afirmaciones efectuadas en el decisorio no se corresponden con las pruebas producidas.

    Refiere, respecto del parto espontáneo, que fue inducido, contrariamente a la interpretación que se hizo en la sentencia y que las historias clínicas agregadas dan cuenta de ello. Dice que desde el momento en que se tomó la decisión de un parto natural, adoptada entre las 8 y las 8:30 horas del día 20-

    06-2007, la madre -al no tener contracciones ni dilatación- fue inducida al parto durante las siguientes diez horas.

    Agrega que los médicos, de haber contado con estudios actualizados,

    que hubieran servido para aclarar el tamaño real del bebé, habrían cambiado el curso de los hechos; que se pudo haber realizado allí una ecografía, pero no se hizo. Afirma que el resultado hubiera sido distinto si hubiesen estado atentos a lo que sucedía con el cuerpo de la madre y de la bebé; que no se adoptaron las precauciones mínimas pues el parto debió haberse realizado por cesárea y la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    bebé no hubiera padecido sufrimiento fetal ni hubiera sufrido las lesiones que se invocan.

    Resalta la quejosa la contradicción con las pruebas aportadas en torno a que la pelvis de la madre no era estrecha, señalando que la testigo E L afirmó,

    en un principio, que la pelvimetría (mide los diámetros de la pelvis y la cabeza del feto) y la pelvigrafía (el reconocimiento de la pelvis a través del tacto de la forma y de sus características anatómicas) habían arrojado una pelvis y diámetros normales y que afirmó que para que sea un parto natural la dilatación tiene que ser completa, es decir de 10 cm, sino no hubiese pasado el bebé; que el parto se produjo cuando tenía la madre una dilatación de 7 cm;

    que si el diámetro de la dilatación era chico, el bebé nunca hubiera podido salir sin sufrir o lesionarse, como ocurrió, ello sumado a la falta de contracciones, a la bebé de gran tamaño, a la madre de estructura pequeña y a que la bebé estaba sufriendo desde hacía más de 10 horas.

    Sostiene que no se tuvo en cuenta que el bebé era macrosómico y la dilatación de la madre menor que la normal; que es posible la identificación de la distocia antes del hecho; que también fue desatendido por los profesionales el registro cardiotocográfico del trabajo de parto entre las 16.20 y 17:10,

    mostraba un «trazado intranqulizador», al presentar un cambio de la variabilidad fetal y deceleraciones, difícil de precisar si son de tipo variable o en relación a las contracciones; que la Perito Médica Legista constató que no había registros cardiotocográficos a partir de las 17:10, siendo que la fase expulsiva se inició a las 18:25, por lo que se ignora cuál fue el estado de bienestar fetal durante ese período, que ya venía sufriendo; cuando lo correcto hubiera sido continuar el trazado hasta el inicio del período expulsivo y adjuntarlo a la historia clínica; que la experta reveló que había una falta de progresión normal del trabajo de parto y explicó que ello se debía a que éste no cumplía con los tiempos y condiciones considerados por la bibliografía como normales.

    Remarca la clasificación de los tipos de cesárea abdominal, la «absoluta» es aquella que constituye la única técnica para el parto, cuando no Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    cabe ninguna otra opción, en cambio, la «relativa» es aquella en que constituye la mejor alternativa y que el caso de autos se corresponde con la cesárea denominada absoluta pues reunió la mayoría de los requisitos enumerados en el informe; que la última ecografía había sido realizada en la semana 36, es decir, casi un mes antes de la fecha presunta del alumbramiento.

    que la Perito Médica Legista señaló que la desarmonía entre tamaño de feto y pelvis materna determina una falta de la progresión normal del trabajo de parto y que estableció la relación directa entre macrosomía fetal, distocia de hombros y trauma de parto en el caso de autos fractura de clavícula y lesión del plexo braquial.

    Destaca que no se halló en la documental médica la radiografía del día del nacimiento que debía diagnosticar la fractura de clavícula, ni hubo registro durante la internación de evaluación, e...

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