Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Abril de 2019, expediente CIV 005494/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Nº Juzgado nº

S.L.I. C/ NOVOA RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 31/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.L.I. C/ NOVOA RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por L.I.S., contra R.N., por el accidente de tránsito acaecido el día 4 de noviembre de 2014, y condenó a pagarle a la accionante la suma de $ 218.114 con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418..

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 386/390, los que fueron respondidos a fs.

    396/399. Por su parte, la demandada y citada en garantía fundaron su recurso a fs. 392/394, cuyo traslado fue contestado a fs. 401/403.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24650685#230834003#20190401122230735 Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día antes mencionado siendo aproximadamente las 12:00 horas, la accionante conducía su vehículo automotor marca V.F. dominio MTJ049, cuando se detuvo por circunstancias del tránsito en el viaducto de la Av.

    F.L. de esta ciudad, y en dichas circunstancias fue embestida en la parte trasera de su rodado por el vehículo marca Hyundai I30, dominio HTW603, conducido por el señor R.N.. Como consecuencia del violento impacto la accionante sufrió

    lesiones, y fue trasladada al Hospital General de Agudos Dr.

    I.P..

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado en su carácter de propietario y/o guardián del vehículo embistente de conformidad con lo determinado por el artículo 1113 del Código Civil.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la demandada y citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):

    El magistrado de grado fijo por daño físico la cantidad de pesos $140.000, y rechazó conceder una indemnización por daño psicológico, pues consideró que el daño psicológico no posee autonomía y decidió tenerlo en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral.

    Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24650685#230834003#20190401122230735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I La actora consideró debidamente fundado el dictamen pericial médico que le reconoció un porcentaje de incapacidad física del 14% y psicológico del 25% y en base a ello, entiende que el monto otorgado por daño físico es exiguo.

    Manifiesta que el juez de grado no especificó de qué

    manera ha llegadó a dicho monto y sostiene que producto del accidente, ha modificado su vida, pues padece limitaciones funcionales que repercuten en sus quehaceres diarios, siendo que tiene a su cargo el cuidado y sustento de su familia, la que está a su cargo.

    Asimismo se agravia de la decisión del a quo, de ponderar los daños psicológicos que padece la actora dentro del daño moral, sosteniendo que el daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado.

    Por su parte la demandada y citada en garantía, se agravian por considerar excesiva la suma otorgada por daño físico.

    En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados por concepto de daño físico y daño psicológico. Sin perjuicio de su tratamiento conjunto, el magistrado decidió no hacer lugar al resarcimiento por daño psíquico, pues consideró que este carece de autonomía, y lo estimó dentro del daño moral, lo cual desde ya adelanto será modificado por los fundamentos que a continuación se expresaran.

    Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., S.B., 18-

    Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24650685#230834003#20190401122230735 4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24650685#230834003#20190401122230735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

    Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J.M. c/L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C.M. c/S. delV. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y. c/M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24650685#230834003#20190401122230735 que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o...

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