Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Abril de 2022, expediente FMP 003198/2021/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S. L. G. EN REPRESENTACION DE, M. C. S. Y

OTRO c/ OSDE s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

3198/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 85,

    por la apoderada de la requerida, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida (fs. 86/92).

    A su vez, en fecha 30/03/2022, se presenta la Dra. C.T., acreditando personería como apoderada de la accionada y solicita se resuelva el recurso interpuesto.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por la apelante se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, y en primer término, plantea la nulidad del mismo, alegando la arbitrariedad del decisorio, habida cuenta de no haberse producido la prueba ofrecida por su parte,

    vulnerando su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Asimismo, se agravia de la decisión del a quo de ordenarle brindar cobertura de la prestación de “Acompañante Terapéutico”

    cuando ello no fue indicado por un equipo interdisciplinario conforme lo establece la normativa legal vigente, sosteniendo que la prestación de A.T. es un recurso terapéutico dentro del campo de la salud mental por un tiempo acotado.

    En ese sentido, señala que OSDE no ha negado la prestación,

    sino que dado el pedido médico de Acompañante Terapéutico es necesario realizar una evaluación interdisciplinaria, y que los progenitores no han asistido.

    Manifiesta que, conforme la patología de discapacidad presentada por el niño y la experiencia en casos como el de marras, lo que verdaderamente requiere el niño, es recibir la prestación de Apoyo a la Integración Escolar/Asistente Externo.

    Finalmente, se requiere se permita a su mandante realizar anualmente una evaluación del niño, la cual estará a cargo de un equipo interdisciplinario, a fin de llevar un control de las prestaciones cubiertas, evolución del paciente y determinación de plan terapéutico a futuro.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados a fs. 94/98, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 101 AUTOS

    PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, respecto al planteo de nulidad por haber omitido el a quo la producción de prueba ofrecida por la accionada, sosteniendo la violación al derecho de defensa, creo necesario destacar que en el ámbito del proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona, restringe, altera o amenaza,

    con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o las leyes (cuestión que ha sido analizada en el decisorio recurrido).

    A tal efecto, debo recordar que el proceso de amparo se trata de una acción expedita y rápida, con limitado marco probatorio (características de este tipo de procesos), donde se valora si los derechos en juego tienen entidad tal que merecen tramitar por la presente vía, con la rapidez que lo caracteriza, soslayando de ese modo, los trámites que acarrearía un proceso ordinario, con la producción de prueba que llevaría, los plazos pertinentes, etc.

    En ese sentido, por imperio de las circunstancias fácticas que se denuncian, se impondrá sin previa audiencia del afectado, sin perjuicio de que, en casos excepcionales y cuando el marco de situación lo permita, el juez podrá arbitrar Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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