Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Marzo de 2022, expediente FSM 023234/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

FSM 23234/2020/CA1 –S.I. “S., L. c/ SWISS MEDICAL s/ SUMARÍSIMO

DE SALUD”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 9

Buenos Aires, de marzo de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

actora contra el rechazo de la medida cautelar decidido el 15 de noviembre de

2021, y;

CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez de primera instancia desestimó la medida cautelar

    solicitada por la parte actora destinada a cesar el aumento aplicado en su

    facturación a partir de abril de 2020 por considerar que no se encontraba

    acreditado el presupuesto de verosimilitud en el derecho para su procedencia.

    Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien –en lo

    sustancial destaca que su cuota del plan de salud se ha tornado excesivamente

    onerosa poniéndose en riesgo su cobertura médica ante la imposibilidad de

    pagarla.

    Añade que se encuentran configurados los presupuestos requeridos

    para la procedencia de la medida solicitada en virtud de que el aumento aplicado

    en abril de 2020 ha sido de 51,74%, superando el porcentaje máximo del 30%

    previsto en el reglamento acompañado por la demandada.

  2. Es menester destacar, como principio, que la fundabilidad de la

    pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

    materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera

    probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causa

    6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad

    de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de

    la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y

    razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de

    conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares

    (conf. Sala II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95

    y 1555/98 del 22.10.98; esta Sala, causa 9643/2001 del 14.12.01).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia

    del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en

    esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no

    es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala,

    causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99

    del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del

    30.5.2000).

  3. En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carácter

    netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un

    aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de

    medicina prepaga, ley 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de

    2011, cuyo art. 17, referido a las “Cuotas de Planes”, dispone que “La Autoridad

    de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los

    planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas

    cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y

    razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el art. 1° de la presente ley pueden

    establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su

    contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces

    entre el precio de la primera y la última franja etaria”.

    La reglamentación de la citada normativa (decreto nacional

    1.993/2011) prevé que “…Cuando se trate de planes con diferenciación de la

    cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de

    cuota cuando...

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