Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 042469/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. S. L. Y OTRO c/ E. P. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 42469/2015-JUZG.: 54

LIBRE/HONOR. N CIV/42469/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. S. L. Y OTRO c/

E. P. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

317/323, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia La sentencia de fs. 317/323 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por S. L. A. y K.J.T. y condenó a E.P.S. al pago de $ 100.000 a cada uno de los reclamantes, más intereses y costas.

    A tal fin, el juez de la causa tuvo por demostrado que la firma demandada en una nota de la revista C. había transgredido el derecho a la intimidad y a la imagen que tenían los actores aún en su condición de personas públicas, él jugador de fútbol Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    y ella cantante, y que no se encontraba probado que hubieran dado su consentimiento para la publicación.

  2. Los recursos El fallo fue apelado tanto por los demandantes como por la demandada.

    Los primeros desistieron de su recurso a fs. 359.

    La última lo fundó a fs. 361/364 y fue respondido fs. 366/370. Expresa que su queja fundamental radica en que el magistrado no consideró aplicable la doctrina de la real malicia.

    Agrega que la sentencia lesiona la libertad de prensa, que no tuvo en cuenta que se trataba de figuras públicas y que existió un consentimiento de los reclamantes. Manifiesta que no se probó el daño y cuestiona, en subsidio, el monto de la reparación.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. La responsabilidad a.La aplicación al caso de la doctrina de la real malicia Ante todo he de expedirme sobre lo que la recurrente denomina su queja fundamental, esto es, que la cuestión debería decidirse a la luz de la doctrina de la real malicia.

    Como he expresado en L. 611.511, “., M. B. C/

    Ideas del Sur Producciones S.A.”, del 17/6/13, resulta inaplicable,

    como regla, la doctrina judicial de la real malicia cuando no se discute la fidelidad de la información. En el citado caso, como en el presente,

    el problema de la exposición de la imagen y la intimidad ha sido,

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    precisamente, mostrar con exactitud una realidad que no se tenía derecho a exhibir.

    De igual modo se ha explicado en votos de jueces de la Corte Suprema, que resulta presupuesto indispensable para la admisibilidad del examen a la luz de la doctrina de la real malicia, que el fundamento principal de la condena se haya centrado en la difusión de noticias falsas e inexactas respecto de las cuales sea posible predicar verdad o falsedad (voto de los jueces P. y B. en Fallos: 321:2558). Si bien ello es de interés cuando el bien que se invoca como lesionado es el honor, no lo es cuando la lesión consiste en la invasión al ámbito reservado de la intimidad, es decir, cuando el bien lesionado en última instancia es la libertad que tiene todo ser humano en el núcleo central de su persona (voto del juez B. en Fallos: 324:2895, considerando 7°).

    Y ha dicho la Corte Suprema que cuando no está

    en discusión la falsedad de un hecho, resulta innecesario examinar un fallo con base en la doctrina de la real malicia, pues dicho estándar al establecer solamente criterios de imputación subjetiva, presupone obviamente la existencia de una información objetivamente falsa. En efecto, según precedentes de la Corte, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que se hubieran involucrado en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad1.

    Resulta irrelevante, entonces, la autodenominada queja fundamental de la recurrente.

    1. El derecho a la libertad de expresión 1

      Fallos: 316: 2416; 326: 145, considerando 6°; "S.L.E. cl Diario El Sol", voto del juez M. y del juez Zaffaroni (Fallos: 330:3685); "Patitó, J.Á. y otro cl Diario La Nación y otros", voto del juez M. (Fa11os: 331: 1530).

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      La sociedad apelante considera que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión al privilegiar el de imagen y del de intimidad. Es necesario, entonces, reseñarlo.

      Como he expresado en CIV/15186/2008/CA1, del 22 de mayo de 2015 y es por demás sabido, el derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      Ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,

      recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;

      pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno2.

      Sobre la primera dimensión, la individual, explica el Tribunal que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la 2

      La colegiación obligatoria de periodistas -arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 30.

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

      En relación con la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, afirma que es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

      La citada Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada3.

      Nuestro máximo tribunal federal también ha puesto de relieve que la libertad de expresión e información tiene un lugar preeminente en nuestro sistema republicano4; y ha dicho desde antiguo que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal5.

      3

      Caso O.B. y otros vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107; Caso Kimel vs. Argentina,

      Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177.

      4

      Fallos: 321:412; 308:789 C., entre otros.

      5

      Fallos:248:291: 331: 162, 1530; 332:2559, entre otros.

      Fecha de...

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