Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 067344/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., L. B. C/

  1. F., J. A. Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN

    Expte. nro. 67.344/2014

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días de diciembre de Dos mil veintidós,

    reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “S., L. B. C/

  2. F., J. A. Y OTRO S/

    ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 691 del registro digital de sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. BELLUCCI - GASTÓN M. POLO OLIVERA -

    CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    Ante la renuncia del dr. B., y vacancia de la vocalía 19, se acordó seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio (arg. RJN:109 y RJNC:36),

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. L. B. S. promovió demanda de escrituración, contra J. A.

  4. F. y D. R. E. B., con base en el boleto de compra-venta glosado a fs. 8/vta.. respecto del inmueble identificado como la unidad funcional n° 22, del séptimo piso ubicado en la Avenida F.L. … de esta ciudad.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente el demandante amplió la demanda por cumplimiento de la cláusula penal y la prueba.

    Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 21/37; fs. 60/61 y fs. 190, 201, 209, 219).

    1. En fs. 235/247 contestó demanda J. A.

  5. F..

    Reconoció la suscripción del boleto de compraventa.

    Expuso que el codemandado -debidamente citado en el proceso de sucesión- no se presentó en el universal, por cuanto debió aceptar que él suscribiera como único y universal heredero, el contrato de compraventa; agregó que podría reclamar el saldo de precio que queda “pero nunca cuestionar la firma y validez de dicho contrato”.

    Planteó el rechazo de la cláusula penal a su respecto.

    Reconoció la prueba documental agregada a la demanda.

    Promovió la reconvención por resolución de contrato (fs.

    242vta. y ss.); expuso que el actor se dejó sustraer la posesión del inmueble, sin promover acción alguna para recuperarla.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. En fs. 281/292 se presentó D. R. E. B., planteó

      excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda.

      Postuló el rechazo de la demanda. Ofreció prueba.

    2. En fs. 333/4 (aclarada en fs. 339) la jueza de extraña jurisdicción hizo lugar a la excepción de incompetencia. Las actuaciones continuaron así su trámite ante esta Justicia Nacional en lo Civil (fs. 369 y ss.).

      En fs. 426 se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para definitiva.

    3. Cumplida la etapa probatoria pertinente, la jueza de grado dictó sentencia en fs. 691 del registro digital.

      En ese pronunciamiento, la a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el codemandado Fecha de firma: 27/12/2022

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      B.. Con costas. Asimismo, rechazó la reconvención incoada por el demandado reconviniente

  6. F., con costas e hizo lugar a la demanda entablada por S. y condenó a

  7. F. a otorgar la escritura traslativa de dominio objeto de la pretensión, en el plazo de cuarenta y cinco días bajo apercibimiento que, de ser ello imposible, responder por los daños y perjuicios. Difirió asimismo, para la etapa de ejecución de sentencia, la consideración de la aplicación de la cláusula penal y su extensión. Impuso las costas del proceso a la demanda vencida y difirió la regulación de honorarios.

    El fallo fue apelado por la parte actora y por el demandado

  8. F..

    El actor cuestionó el pronunciamiento de grado en cuanto estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el coaccionado B..

    También se agravió respecto de la imposición de costas del incidente.

    Asimismo se quejó respecto del diferimiento de la aplicación y cuantía de la cláusula penal.

    El coaccionado

  9. F. cuestionó el fallo en cuanto rechazó

    la reconvención incoada, vinculada principalmente en el incumplimiento por parte del actor de conservar la posesión oportunamente otorgada. Criticó el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    También se agravió respecto de la interpretación y alcance de lo dispuesto por el cciv. 3430.

  10. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Debe recordarse además que el CCCN:962 prescribe que las normas relativas a los contratos son de aplicación supletoria a la Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    voluntad de las partes, a menos que de su contenido, o de su contexto,

    resulte su carácter indisponible. M. pues que el boleto de compraventa en examen fue suscripto en el año 2008.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  11. a. En primer lugar cuadra evaluar las críticas vertidas respecto de la decisión arribada en relación con el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado B..

    Recordemos que B. no suscribió el boleto de compraventa, tal como se encuentra esto incontrovertido en autos.

    Es más, al presentarse en el proceso sucesorio “F., D. B.

    s/ sucesión”, expuso su total oposición a la operación de referencia suscripta por el codemandado

  12. ...

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