Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 031684/2017

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

31684/2017. S.K.M. Y OTROS c/ D. M. S.s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.- RM fs. 430

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre los recursos de apelación deducidos por la parte actora, la parte demandada y por el Sr. Defensor de Menores,

contra el decisorio de fojas 364/67.

La parte actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara solicitan que se eleve la cuota alimentaria fijada en la sentencia de grado por considerarla reducida.

Por su parte, la demandada considera elevado el importe fijado en la instancia precedente y solicita que se reduzca de alimentos a sus justos límites. Asimismo, se agravia de la forma fijada por el magistrado de grado a los fines de actualizar la cuota alimentaria por entender que al utilizar el índice de costo de vida publicado por el INDEC en forma semestral, implicaría detraer parte importante de su salario toda vez que el mismo no aumenta en la misma proporción puesto que las paritarias están por debajo del aumento del costo de vida.

En los presentes actuados, la parte actora al iniciar la demanda reclama alimentos para dos hijas menores de edad, una de las cuales alcanzó los 21 años de edad durante el transcurso del proceso, razón por la cual el derecho a percibir la cuota alimentaria se fijó hasta el 14 de agosto de 2018.

El magistrado de grado en la sentencia recurrida fijó la cuota alimentaria a favor de L. y J. en la suma de $30.000,

con más el pago de la obra social.

Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por la parte actora, la parte demandada y por la Sra.

Defensora de Menores de Cámara.

Así las cosas, cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye Fecha de firma: 30/09/2019

Alta en sistema: 06/11/2019

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf.

C.., S. "A", en E.D., 93-444).

Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “se atenta contra su derecho esencial a la vida, que no se limita a la existencia física, sino que comprende el derecho a un hogar, a la educación, el esparcimiento y la posibilidad de realizar sus proyectos vitales. …”- Es que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y estos “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.H., M., “Manual de Derecho de las Familias”,

A.P., Año 2016, pág. 654).-

En el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la...

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