Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 022707/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., J.R. C/ B., J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 22.707/15 - JUZG.: 54

LIBRE/HONOR.: CIV/22707/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., J.R. C/ B., J. E.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 470/478, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – GASTÓN

MATÍAS POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El 13 de julio de 2013, en horas de la tarde,

en la colectora de Acceso Oeste a la altura de la calle F.L.B. y el cruce con R. de V., del partido de M.,

provincia de Buenos Ares, el Chevrolet Corsa conducido por J.E.B.

embistió a J.R.S. que circulaba en bicicleta Fecha de firma: 05/06/2019

Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

La sentencia dictada en el juicio iniciado por el ciclista condenó al automovilista, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S.A., al pago de $ 486.200,

más intereses y costas.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la compañía de seguros.

El primero, en su memorial de fs.

508/518, no respondido, pretende el incremento de lo determinado en concepto de incapacidad física, daño y tratamiento psíquico, daño moral y gastos.

La última, en su escrito de fs. 520/526

se agravia en sentido adverso por las mismas tres primeras partidas, y por los intereses fijados. Al contestar esta presentación a fs. 528/532,

su contraparte pidió sanciones por temeridad y malicia.

III.- Los daños En la determinación de los daños,

como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7

del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala,

CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15).

  1. Incapacidad Esta sala reiteradamente ha sostenido que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el Fecha de firma: 05/06/2019

    Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado,

    esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que solo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Z., E.,

    El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed. act. y amp., Ed. Astrea,

    Buenos Aires, 1993. p. 157/166 y sus múltiples referencias; C.N.Civ.,

    esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08;

    L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847).

    La ausencia de agravio sobre este tópico me impide revisar este modo de indemnizar utilizado en la sentencia recirrida.

    Como ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774;

    318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156;

    326:874).

    Después del accidente el actor fue trasladado al Hospital Municipal E.P. de la localidad de M., provincia Fecha de firma: 05/06/2019

    Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

    de Buenos Aires, por traumatismo de hombro derecho (fractura de clavícula derecha) (fs. 279/295, 338/394 y 410/428).

    El perito médico a fs. 329/336 dictaminó que el damnificado presentaba en columna vertebral, cervicobraquialgia,

    contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna (8%); en hombro derecho, fractura de clavícula con angulación de hasta 10° o acortamiento de menos de 1 cm y limitación funcional en lado dominante (12%); y acúfenos unilaterales (3%).

    En la faz psicológica el galeno, con base en el psicodiagnóstico elaborado, indicó que el demandante había sufrido un cambio importante en su conexión con el mundo interno y externo y que había perdido cierta capacidad de goce; que padecía un trastorno de ansiedad generalizado leve; y que a este daño psíquico le correspondía una incapacidad del 12% (fs. 333 y 334/335).

    Finalmente, con el método de capacidad restante determinó una incapacidad total de tipo permanente del 30,88% (fs. 335).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de...

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