Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 071645/2014

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.J.P.c.S.A.D. y otros s/ daños y perjuicios-resp. Prof. Médicos y aux.

E.. No. 71645/2014.- Juzgado 90

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:

S.J.P.c.S.A.D. y otros s/ daños y perjuicios-resp. Prof. Médicos y aux.

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 rechazó la demanda interpuesta por J. P. S. contra A. D. S., O. S.A. y la A. A. de los A.d.S.D., con costas a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota.

    La decisión fue apelada por el reclamante, quien fundó su recurso el 17 de mayo de 2022, con contestación del codemandado A. D. S. y O, S.A.

    del 2 de junio de 2022, y de S. M. S.A. del 3 de junio de 2022.

  2. Las críticas del actor se centran en el rechazo de la demanda y en tal sentido, sostiene que el a quo para decidir del modo en que lo hizo,

    únicamente se basó en el informe pericial, pese a haber manifestado que tomaría en cuenta las historias clínicas obrantes en autos. Indica que no logra comprender cómo pudo el anterior sentenciante considerar lo afirmado por el perito en tanto estimó “normal” que 3 de cada 100

    tratamientos tuvieran complicaciones sin ningún basamento científico.

    Cuestiona el informe pericial por entender que no se trata de un peritaje propiamente dicho y que la respuesta al pedido de explicaciones no cumplió su cometido. Asimismo se queja respecto de la desestimación del pedido de nulidad.

    Refiere que en la historia clínica reiteradamente se dejó constancia de que la perforación del colon fue provocada por la videocolonoscopía y no se produjo después del procedimiento y que, en dichas circunstancias el codemandado S. le informó que hiciera vida normal y se retirara a su domicilio.

    Esgrime que la conducta negligente del médico demandado devino en la perforación de colon sigmoides con salida de materia fecal a cavidad abdominal, peritonitis fecal, líquido libre purulento en cavidad peritoneal por que se le debió efectuar cirugía de H. con lavado peritoneal y colostomía, en la que se fraccionaron 20 cm. de intestino.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que si se hubiera llevado a cabo una correcta práctica médica, atendiendo la perforación en forma inmediata, se hubiera podido salvar su intestino y evitado la colostomía sin que corriera riesgo su vida.

    Por último destaca que la secuela de eventración por mala praxis le exigió pasar por una nueva cirugía para colocación de una malla de contención, pasar por un nuevo riesgo quirúrgico, una nueva convalecencia y mayor daño psicológico y moral.

  3. Precisado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo tanto al médico A. D. S. así como a la A. A. de los A.d.S.D. y O. S.A. fue adecuada o bien, si la alegada perforación de colon sigmoides con salida de materia fecal al realizar la video colonoscopía puede reputarse como un hecho generador de responsabilidad de las accionadas, conforme el cuadro de salud que presentó el actor. Es decir, si el accionar de las demandadas pudo haber evitado la perforación del colon sigmoides, la posterior cirugía de H. con lavado peritoneal y colostomía (ano contranatura) y una nueva intervención para reconectar su intestino.

  4. Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Ahora bien, como ya he sostenido en numerosos precedentes,

    partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré

    que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos:

    a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente;

    d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e)

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento,

    intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art.

    512 del Código Civil (Conf. Y., L.B., P., B.,

    Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y sigs.).

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación,

    la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81). De hecho, el art. 20 de la ley 17.132

    prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2). Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    Sin embargo, no existe consenso en el tema, en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que,

    probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., Responsabilidad civil del médico, pág. 293; L.,

    R., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 246).

    El médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R., J., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Así, la culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada,

    profesión o arte (Conf. M.I., ob. cit., pág. 197). La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura,

    moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas,

    conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. La realización de un acto innecesario es un acto de imprudencia (Conf. Y., ob. cit., pág. 158).

    En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial. A., a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, E., "Prueba del daño por mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74). En nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido adecuado a cada situación particular. Por lo tanto, de acuerdo con el sistema instituido por el art. 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas,

    tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer...

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