Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 078158/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 78158/2016 “ S, J M c/ K E S Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 51

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “SJM, c/ KES Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 18 de Marzo de 2022.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra. G.M.S. el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 18 de Marzo de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por J.M.Si por la suma de pesos dos millones ciento un mil treinta y dos con cuarenta centavos ($ 2.101.032,40) y en consecuencia condenó a E S K al pago de la referida suma, con más los intereses previstos en el considerando V,

    haciendo extensiva la condena a la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a cargo de la demandada y su aseguradora (arts. 68 y 71 del CPCC), rechazando el planteo de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 365/369 y la demandada y citada en garantía a fs.

    3786/378. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs.376/378

    y fs. 382/384 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el reclamante el día 16/03/2016, a las 21.30 hs, cuando circulaba a bordo del motovehículo de su propiedad Y.F. 250 dominio 296 HUY a velocidad moderada por la arteria Brasil –

    Puente Gerli- con sentido O-E en Avellaneda Provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta que dicha arteria tiene doble sentido de circulación, y que en dichas circunstancias, al estar cruzando el puente, fue sorprendido por una maniobra que realizó el demandado,

    EEK al mando del vehículo Chevrolet Corsa dominio OKM 249

    cuando circulaba por la misma arteria Brasil, pero en sentido contrario, y que en forma repentina y sorpresiva intentó sobrepasar por la izquierda, a otro vehículo que circulaba delante de él invadiendo el carril por el cual circulaba por ello embistió con el lateral izquierdo de su rodado a la parte izquierda del motovehículo lo que provocó que perdiera el control y cayera contra la cinta asfáltica sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

    IV Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el exiguo monto por daño físico y psicológico y su tratamiento, solicitando su elevación en pos del principio de reparación integral y plena, y la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    realidad del país. También estima reducidos, los gastos por asistencia médica, curación farmacia, traslado y movilidad; como así

    también el quantum fijado por daño moral, atento los daños espirituales padecidos por el hecho de autos.

    A su turno, las accionadas fundan su agravio en torno al exagerado monto fijado por la incapacidad psicofísica, que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a los dictámenes, remarcando el fundado dictamen de la consultora L.N. como el del Dr.

    E.G., solicitando en esta Alzada la reducción de la partida a sus justos límites.

    Asimismo, cuestiona la suma asignada al tratamiento psicoterapéutico señalando que la sentencia se aparta de lo determinado por el experto sin fundamento alguno y la extensión de la suma otorgada por daño moral.

    Finalmente, en torno a la tasa de interés establecida en el decisorio sostiene, que la misma no es aplicable, pues se han fijado montos indemnizatorios a valores actuales, solicita se deje sin efecto la aplicación de la tasa activa, desde la fecha del hecho, y se determine la aplicación de la misma, desde la fecha de la sentencia en adelante, y desde la fecha del hecho hasta la resolución de primera instancia un porcentaje anual puro.

    V.R. Indemnizatorios No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    Por lo demás, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses A) Incapacidad sobreviniente (física y Psíquica) A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    1. Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A. -

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    L.M., M.J.; "Tratado de la...

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