Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 055835/2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “S, J F Y OTRO C/ D N, S G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO Nº 79/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S, J F Y Otro C/ D, S G Y Otros S/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 796/805 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 796/805, que hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a S G D, a abonar a G S la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Tres Mil ($ 243.000), con más los intereses y costas del proceso, se alza la actora y expresa agravios a fs. 848/62, siendo contestados por la citada en garantía a fs. 868/74.

    No se encuentra controvertido en autos que el hecho que motivó el presente ocurrió el día 22 de marzo de 2003, aproximadamente a las 00.00 horas, en circunstancias en que la actora en calidad de peatón, caminaba junto con L P por la Av. H.Y. de L., P.. De Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la Av. 25 de Mayo y habiendo iniciado el cruce por la primera de las nombradas por la senda peatonal, habilitada por el semáforo, fue brusca y violentamente atropellada por el rodado marca Chevrolet Corsa dominio AOG 306 conducido por S G D. Como consecuencia de ello sufrió múltiples lesiones, por lo que debió ser trasladada a un nosocomio para su atención La Sra. Magistrada luego de analizar el material probatorio arrimado a la causa, tuvo por acreditado el hecho, encuadrando entonces la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil.

    Admitió parcialmente la pretensión deducida por la actora, estableciendo la Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., procedencia y cuantía de los rubros reclamados, pero hizo lugar a la excepción opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. al no haberse demostrado fehacientemente que haya tenido celebrado al día 22/03/03 el contrato de seguro del automotor aquí demandado.

    En base a esto último se queja la actora, así como por la cuantía de los rubros por los que prosperó la demanda, y el cómputo de los respectivos intereses.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Bajo tales lineamientos habré de analizar la queja vertida por la actora por cuanto se hizo lugar a la excepción por falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., en base a no haberse acreditado la existencia de un contrato de seguro vigente a la fecha del suceso de marras.

    En su oportunidad la actora manifestó que de la documentación obrante a fs. 18 de la causa penal venida ad effectum videndi, surge que D contrató

    un seguro de responsabilidad civil respecto del rodado Chevrolet Corsa AOG 306 el día anterior al accidente, el cual habría de tener vigencia desde el 21/03/2003 hasta el 21/04/2003. Que de la copia de ese recibo se desprende que la póliza se encontraba en trámite a la fecha de contratación, y de ello que Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. otorgaba cobertura asegurativa al demandado (ver fs.

    651).

    En este estadio insiste que de la documental obrante en autos surgiría dicha circunstancia, extremo que además se vería corroborado con la contestación de oficio de la Superintendencia de Seguros de la Nación. La agravia Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I entonces el hecho de que se decida que ante los claros términos del carnet de Seguro Obligatorio que luce a fs. 48, no se tenga por acreditada la contratación del seguro, siendo ella prueba por excelencia de la garantía asegurativa que vincula a las partes y que obliga a la citada a responder por el hecho de autos.

    A su turno la citada en garantía desconociò la autenticidad y validez del contenido del material probatorio. Agregó que el supuesto recibo atribuido no fue emitido, emanado y/o entregado por ella al asegurado, siendo apócrifo y/o adulterado (ver fs. 658/60). Asimismo desconoció todo tipo de relación comercial, laboral y vínculo con “Organización B Hermanos” y con M F.

    B, el cual –dice- se atribuye ser productor asesor de seguros.

    Por ello concluyó que en el caso no habría seguro ni existiría cobertura, no encontrándose entonces obligada a hacer frente al resarcimiento del siniestro.

    Al respecto cabe señalar que genéricamente cuando la forma tiene por finalidad servir a la prueba del acto jurídico, se estará en presencia de negocios con forma probatoria, lo que en ocasiones cumple una función de certidumbre. Tiene en ese caso por objeto garantizarse una más segura determinación y una mayor reflexiva formulación de la voluntad en los negocios más importantes (conf. S.P. “DoctrinasG. del Derecho Civil, Madrid 1964, nro 30 pag 164).

    Así mediante la forma probatoria se obtiene la certeza en cuanto a la existencia misma del acto, lo relativo a los sujetos de la relación jurídica, a su objeto y al contenido, facilitando su prueba, eliminando la necesidad de acudir a reconstrucciones ulteriores y desalentando la litigiosidad.

    Llevadas estas nociones al contrato de seguro, el art. 11 de la ley 17418 establece “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, sin embargo todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito…” Esta es una disposición de contenido procesal inserta en...

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