Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 101942/2021

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

101942/2021

S, J. D. Y OTROS c/F, M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes,

    los días 15 y 17 de febrero de 2023 (fs.277/278), y el por Sr.

    Defensor de Menores de primera instancia el 28 de febrero de 2023

    (fs.280), contra la resolución dictada el 10 de febrero de 2023

    (fs.271).

  2. El pronunciamiento recurrido admite la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida, disponiendo el incremento de la cuota alimentaria que el progenitor demandado deberá abonar a favor de sus hijas menores de edad, R. y C. F., a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), retroactiva a la fecha de la mediación. Dispone,

    además, que dicha suma total deberá ser abonada en forma semanal,

    en sumas equivalentes, hasta totalizar la indicada en cada mes; y establece que la suma fijada en dinero, se incrementará según los índices de precios al consumidor señalados mensualmente por el INDEC, en junio y diciembre de cada año. Asimismo, se mantiene como parte de la obligación alimentaria las cuotas en especie que abona el progenitor, según acuerdo celebrado entre las partes en el año 2016, es decir, el colegio, la obra social de las niñas, alquiler y gastos –que incluye las expensas– del inmueble donde habitan sus hijas junto a su madre.

  3. La accionante expresa sus agravios en el memorial que digitalizó el 1° de marzo de 2023 (fs.280/282), e hizo lo propio la parte demandada en la memoria que digitaliza el 02 de marzo de 2023 (fs.284/288). Corridos los traslados de ley, tanto la actora como el demandado, replican los fundamentos de su adversaria procesal,

    mediante las piezas digitales incorporadas 10 de marzo de 2023

    (fs.291/294) y el 14 de marzo de 2023 (fs.296/297), respectivamente.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen digitalizado el 12 de abril de 2023 (fs.303/304), mantiene y funda el recurso de apelación deducido por su colega ante la instancia de grado; agravios que son replicados por el progenitor demandado mediante la pieza incorporada el 08 de mayo de 2023 (fs.306).

  4. En breve síntesis, cabe señalar que la accionante se agravia por el monto mensual en que se fija la parte en dinero, de la cuota alimentaria, reprochando que no se ha considerado en su fijación el aumento de costo de vida y de los gastos que insume la crianza de sus dos hijas, así como que no se ha tenido en cuenta que la presente demanda data del mes de diciembre de 2021. Se queja,

    además, del análisis que se hace en la sentencia con relación a la capacidad económica del alimentante, especificando las cuestiones por las que entiende acreditado que el progenitor posee un nivel de vida superior al de sus hijas. Por lo que solicita que se eleve sustancialmente el monto de la cuota alimentaria.

    A su turno, el demandado se agravia del manifiesto desequilibrio en la satisfacción de los alimentos de sus hijas que, a su entender, causa el aumento de la cuota decidido en autos. Reprocha por arbitraria la decisión de que recaiga sobre su persona la manutención total de sus hijas, cuando no se ha probado su capacidad económica, ni sus ingresos, los que refiere acotados y similares a los de la progenitora. Se queja de la valoración de la prueba que se lleva cabo en el decisorio, entendiéndola errada la consideración de indicios que no se explicitan en sus consideraciones. R. de la interpretación que se hace con respecto a sus postulados defensivos y apunta la falta de valoración de las posibilidad y caudal económico de la accionante, así como de las circunstancias en que se desarrolla la dinámica familiar, en cuanto a la atención de sus hijas. Aduce que no ha considerado la existencia de su tercera hija, también menor de edad. Critica la retroactividad de la sentencia fijada al día de la mediación judicial, alegando que no se hallaba notificado de la audiencia convocada al efecto, la que no pudo ser llevada a cabo por haberse fijado en época del distanciamiento social preventivo Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    obligatorio, decretado a causa de la pandemia de Covid-19. Por último, se agravia de la imposición de las costas a su cargo.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara se queja por cuando considera que la suma fijada para cubrir la obligación alimentaria fijada en dinero resulta exigua para hacer frente a los múltiples gastos que irroga el crecimiento y cuidado de sus defendidas, haciendo hincapié en el grave proceso inflacionario que atraviesa el país. Finalmente, solicita el rechazo de las quejas del progenitor, respecto de las cuales denuncia que no cumplen con las exigencias del art.265 del C.P.C.C.N.

  5. Descripto brevemente el marco conceptual de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, primeramente corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278: 271 y 291:390 y otros más). Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  6. Como punto de partida de este estudio, es del caso recordar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    En tales términos, al tiempo en que las partes acordaron la pensión alimentaria (acuerdo de mediación del 22/11/2016;

    fs.2/21), se tuvieron en cuenta las variables económicas propias de sus respectivas condiciones laborales e ingresos, así como también,

    las necesidades de las menores, dejando establecido de esta manera que la cuota vigente al tiempo del reclamo de aumento, así como los demás gastos que, específicamente, se comprometió a abonar el padre, eran una adecuada forma de establecer lo que se debía abonar para solventarlas de conformidad con aquél contexto, al que no eran ajenas la condiciones económicas de ambos progenitores.

    A su vez, la índole peculiar de la obligación alimentaria,

    originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden –entre otros importantes caracteres– el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así,

    ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aun haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado existentes al momento en que la cuota fuera establecida, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria.

    En tal sentido, hemos sostenido con anterioridad que dos son las fuentes principales que tornan procedente el incremento de cuota alimentaria: la insuficiencia actual de la cuota y, la otra, la mejora de la situación económica del alimentante. A lo que cabe agregar que la acreditación de dichos extremos, se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, y su carga recae, finalmente, en quién está en mejores condiciones de probar,

    conforme lo normado por el artículo 710 del Código Civil y Comercial (conf. esta Sala “J”, Expte. n°17542/2018, “B., E.C.c..

    C., M. N. s/Alimentos: Modificación”, del 13/12/2021; íd. E.. n°

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    27091/2021, “F., A. c/G., G. s/Alimentos–Modificación”, del 04/08/

    2021, entre otros).

    Con respecto a este último requerimiento, frente a las quejas que enarbola el demandado, cabe ameritar que en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCCN, dada la peculiar naturaleza de este tipo de proceso, no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce T., “Códigos Procesales Civiles y Comerciales…”, T° VII-A,

    ...

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