Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Noviembre de 2021, expediente CIV 032406/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 32406/2016

S, J E c/ S, O L Y OTROS s/ ESCRITURACION

(juzg. 53)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, J E c/ S, O L Y OTROS

s/ ESCRITURACION”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. En la sentencia dictada el día 3 de junio de 2021, el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción deducida por los accionados, con costas, y admitió la demanda promovida por J E S, condenando a los sucesores de J.S. (O L S) y a los herederos de J J.S., esto es a M S M, G R S, J P S y M L S, a que dentro del plazo de sesenta días procedan a otorgar la escritura traslativa de dominio a la que se obligaran las partes, en los términos y condiciones previstos en el boleto de compraventa obrante a fs.164/166 (reservado en Secretaría en sobre chico) respecto del bien sito en la zona norte, Parroquia de San Bernardo, Circunscripción décima quinta, con frente a la calle Roma 1077/1079 y R. de Los Llanos sin número, parcela 8-a, matrícula 15-80019, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 512 del Código Procesal (en solución análoga a la prevista por el art. 1018 del Código Civil y Comercial de la Nación), e imponiendo a los demandados las costas procesales.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios los demandados en los memoriales de fecha 1/9/2021 y 2/9/2021, los que fueron respondidos el 15/9/2021. Finalmente, el 13/10/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante al promover la acción, el inmueble descripto en el considerando anterior fue adquirido por él y por su padre, J.S., en partes iguales, a J J.S. y a su cónyuge, M S M,

    con fecha 15 de mayo de 1989.

    Agregó que frente al fallecimiento de su madre, R A F, el 50 %

    de la porción de J.S. quedó distribuida en un 25 % en favor de este último, como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal,

    y el 25 % en cabeza de sus tres hijos (O L, J J y J E, en un 8,33 %

    para cada uno).

    A su vez, el actor expresó que su padre, ya viudo, le vendió su parte indivisa mediante el boleto de compraventa firmado el 5 de mayo de 1997. En ese acto, J.S. le entregó la posesión del inmueble y recibió el total del precio convenido de U$S 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses).

    Por ello, ante la negativa de los accionados, y con fundamento en lo establecido en el art. 1185 del Código Civil de la Nación, el demandante promovió las presentes actuaciones con el objeto de alcanzar la escrituración de la referida parte indivisa del bien inmueble.

  4. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo dije, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por los demandados y admitió

    la demanda, pues consideró que tal solución constituye la derivación de los hechos probados y de las normas jurídicas aplicables a las cuestiones ventiladas en la presente controversia.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  5. Los agravios Los demandados cuestionaron dicho temperamento en esta instancia y solicitaron, sobre la base de los argumentos vertidos en sus memoriales de agravios, que se revoque el fallo dictado por el juez a quo, se rechace la pretensión y se impongan las costas al accionante.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

    VI. Procedencia de la acción 1. Excepción de prescripción liberatoria En primer término, corresponde tratar la pretendida procedencia en el caso de la excepción de prescripción liberatoria, tal como lo han solicitado los apelantes en sus memoriales.

    Así, tengo en cuenta ante todo que la prescripción liberatoria consiste en la extinción de un derecho de crédito en virtud de la inacción de su titular durante el término fijado...

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