Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2019, expediente CCF 006276/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 6276/2019/CA1 -

I- "S. J. A. C/

Juzgado n° 8 OSCOMM Y OTRO S/ AMPARO Secretaría n° 16 DE SALUD"

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por el actor a fs.

66/80 contra la resolución de fs. 64/65, mantenida a fs. 81, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. desestimó la medida cautelar solicitada -la reincorporación del actor (quien obtuvo el beneficio jubilatorio) y de su cónyuge a cargo en el plan 210, sin limitaciones presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes y abonando las diferencias correspondientes-, por considerar que -en tanto aquél accedió al beneficio previsional en septiembre de 2017, no concurren en la especie circunstancias inminentes que conducirían, en caso de no accederse a la cautelar pedida, a la configuración de extremos fácticos irreparables. Por ello, el magistrado consideró improcedente compeler a la demandada a la realización de una conducta coincidente con la prestación cuyo cumplimiento se pretende en la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra recurrida por el accionante, quien sostiene -en lo sustancial- que sus aportes son dirigidos al I.N.S.S.J.P sin su intervención, que -pese a su condición de jubilado- se encuentra vigente su derecho a permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado, que el hecho de haber adherido en su momento al plan privado de salud que ofrece OSDE como prepaga no implica una renuncia al derecho invocado en la presente acción judicial y, finalmente, que de no seguir contando con su obra social de origen podría poner en riesgo su vida, al no poder pagar la cuota mensual que representa un 35% de su jubilación.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #33790714#242385180#20190904101231928 agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del...

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