Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Diciembre de 2023, expediente FMP 001746/2023/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., A. J. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ LEYES

ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº 1746/

2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 75,

    por la apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar a la acción de amparo, le impone las costas del proceso a la accionada y regula honorarios (fs. 76/78).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso incoado por la accionada,

    dirigidos a cuestionar el pronunciamiento definitivo, pueden resumirse en el siguiente sentido: 1) cuestiona que se haya determinado la obligatoriedad de cobertura, cuando su mandante ya había informado que brindaría la misma, agregando no haber desconocido los derechos a la salud del actor; destaca que no obstante la inexistencia de negativa, puesto que la autorización estaba en proceso, el actor inicia las actuaciones; asimismo, se agravia que se tome el trámite administrativo como una conducta arbitraria; 2) señala que no se verifica en autos lo expuesto por el juez de grado en relación a que su Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    parte ha cumplido con la cobertura reclamada luego de iniciado el proceso y decretada la medida cautelar, sosteniendo que no ha habido negativa de cobertura asistencial y que no se verifica conducta arbitraria e ilegítima atribuible a OMINT SA de Servicios. Entiende que la sentencia resulta contradictoria. Concluye que, una vez cumplida la medida cautelar, debió V.S declarar abstracto el objeto de autos, pues ya quedo demostrado que O. no denegó el pedido; 3) cuestiona la imposición de las costas y, en subsidio, apela por elevados los honorarios regulados al Dr. D.E.D.N..

  2. Sustanciado el recurso de apelación, es contestado por el amparista a fs. 80/83. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 85

    AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que los fundamentos vertidos en los agravios identificados como número Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    1

    , adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266

    del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de apelar la medida cautelar decretada en autos (conforme presentación obrante a fs. 50/67) y al evacuar el informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 70/73), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual,

    no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado y por este Tribunal, como ha ocurrido, parcialmente, en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio,

    en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación a los planteos identificados como agravio número “1”.

    No obstante lo expuesto, me permitiré añadir, en el siguiente Considerando -junto con el análisis de los restantes planteos esbozados en el recurso articulado-, algunas observaciones de las defensas que aquí propongo declarar abstractas; ello, con la finalidad - como habré de desarrollar- de fundar mi criterio –el cual ya me encuentro en condiciones de adelantar- en el sentido que lo resuelto por el Magistrado de grado se ajusta a derecho, compartiendo los fundamentos expuestos al emitir su fallo.

  5. Corresponde avocarme aquí a los restantes agravios –con la aclaración formulada en el párrafo que antecede- que a mi juicio constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos de los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

    Debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Asimismo, cabe destacar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    (Naciones Unidas, documento A/CONF: 171/13: informe de la CIPD).

    Por ello, se debe tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de las personas, además de su derecho a procrear.

    En esa línea de pensamiento nuestro Honorable Congreso de la Nación ha dictado la ley 26.862 (B.O. 26/06/13) de “Reproducción Medicamente Asistida” con el objeto de garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida de aquellas personas mayores de edad impedidas de concebir de manera natural que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529 (de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), haya explicitado su consentimiento informado (cfr. arts. 1º y 7º).

    Tal como lo expresa el a quo, el derecho al acceso a las prácticas de reproducción asistida es un derecho humano con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) que debe ser operativizado por las autoridades nacionales, lo que así fue hecho a partir del dictado de la ley mencionada, y del Decreto...

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