Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2017, expediente FMP 031583/2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 13 de octubre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “S., J. c/ Obra Social de Petroleros s/ Amparo ley 16.986” expediente N.. 31583/2015, procedentes del Juzgado Federal Nro.

2, S.N.. 1, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a este Tribunal con motivo de la presentación interpuesta por la amparista, junto al patrocinio letrado de la Dra. M.E.D.L., mediante la cual solicita se regulen sus honorarios por la actuación de primera y segunda instancia (a fs. 132 y vta.).

  2. Respecto de la solicitud de regulación de honorarios por las tareas desarrolladas en primera instancia, siendo ello competencia del Juez de grado, corresponde no hacer lugar por improcedente, pudiendo reeditarse dicha pretensión una vez remitidos los autos al Juzgado de origen.

  3. Aclarado ello, a lo demás solicitado, si bien no se han regulado aún los emolumentos pertinentes de primera instancia, entendemos que ello no impide a este Tribunal fijar los honorarios generados ante esta instancia.

    En efecto, el art. 14 de la Ley arancelaria –aplicable al supuesto traído a despacho para resolver- establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará (en cada una de ellas) del 25 al 35% “(…) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (…)”, no exigiendo la norma como requisito previo para su aplicación la regulación de los emolumentos de la instancia anterior.

    En el sentido expuesto, se ha sostenido que el monto de los honorarios correspondientes a trabajos en segunda instancia no se fijan en función de los regulados en primera, sino que el porcentaje del 25 al 35 % se calcula sobre lo que a criterio de la Cámara debió regularse en primera instancia. Es decir, que la Cámara no está vinculada al criterio regulador del juez de primera instancia y Fecha de firma: 13/10/2017 Firmado por: J.E.P., Firmado por: J.F. , #27868440#190211966#20171013123420977 conserva autonomía, dentro de los límites mínimos y máximos para calificar el mérito de la actuación profesional. Tal interpretación es la que resulta de la propia redacción de este artículo, que no establece una relación con “la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia”, sino con la que “deba fijarse”

    (C.. B, LL, 94-211; ídem, D, LL, 107-968, S. 8016; ídem, B, LL, 121-698, S.

    13.236; ídem, B, ED, 23-600)1.

  4. En ese orden, habiendo realizado la Dra. D.L. trabajos ante la Alzada, al...

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