Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 005105/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., A. J. c/ MEDIFE s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 5105/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que arriban los autos a este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 55. El primero de ellos, es deducido por la amparista, junto a su letrada patrocinante, en tanto rechaza la acción instaurada e impone las costas en el orden causado (fs. 56/59). La restante apelación es articulada por el apoderado de la requerida en autos, cuestionando la imposición de las costas (fs. 60/61).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En su libelo recursivo, se agravia la accionante de la interpretación realizada por el a quo al entender que no existe normativa legal que obligue a la accionada a cubrir las prácticas reclamadas.

Se explaya sobre los derechos constitucionales que la amparan.

Cita jurisprudencia.

Finalmente, se agravia de la imposición de las costas.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Por su parte, se agravia el apoderado de la accionada de la imposición de las costas en orden causado del proceso, en tanto no ha habido actuar arbitrario por parte de su mandante, ni motivo para la interposición de esta acción, pero aun así esa parte que ha actuado ajustado a la ley debe asumir honorarios de su letrado, cuando en realidad fue la actora quien genera un litigio en el que no le asistía razón. Solicita se impongan a la amparista.

II): Sustanciados que fueron los recursos articulados, contesta la parte accionada a fs. 63/65, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que reten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Primeramente habré de adentrarme a resolver la cuestión traída a estudio por la parte amparista; en tal sentido debo recordar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como “el estado general de bienestar físico,

mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias,

en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos” (Naciones Unidas, documento A/CONF: 171/13:

informe de la CIPD). Por ello, se debe tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos integrantes de la pareja, además de su derecho a procrear.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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En esa línea de pensamiento nuestro Honorable Congreso de la Nación ha dictado la ley 26.862 (B.O. 26/06/13) de “Reproducción Medicamente Asistida” con el objeto de garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida de aquellas personas mayores de edad impedidas de concebir de manera natural que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529 (de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), haya explicitado su consentimiento informado (cfr. arts. 1º y 7º).

En su artículo 2 define a la reproducción médicamente asistida como “los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”, mientras que el decreto nº 956/2013

(reglamentario de la ley 26.862) señala que “se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos”.

Como medida necesaria para alcanzar su objeto, el complejo legal obliga al sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, a incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina,

intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación (art. 8º).

Para brindar mayor certeza acerca de la obligación de cobertura que recae sobre los agentes que prestan servicios de salud la ley dispone que los procedimientos detallados en el párrafo anterior quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y agrega también los de diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo (art. 8º).

En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013, que no es otro que brindarle a la persona una cobertura que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

Es que en este caso en particular se encuentran en juego intereses vitales y superiores a tutelar, como lo son las prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la vida, a la salud en su sentido más amplio, a procrear, al desarrollo de la persona en la Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14

bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados internacionales).

Además, no sólo es el derecho a la salud el vulnerado, sino también el derecho a la planificación familiar, expresamente consagrado con la sanción de la ley 23.179, que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por la Asamblea de la ONU

el 18/12/79), cuyo art. 12 se refiere al derecho a la planificación de la familia.

Dicho lo que antecede, daré tratamiento a los agravios que sustentan la apelación de autos, adelantando desde ahora que avalaré

la fundada objeción de la amparista recurrente, frente a la extraña,

recurrente y antojadiza postura detentada por el a quo,

apartándose para resolver el caso, no sólo de los elementos obrantes en la causa y del conteste criterio detentado en el punto por ésta Alzada y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino en particular, por el consenso doctrinario, legal y jurisprudencial habido acerca de las soluciones que deben darse a planteos como el efectuado en autos.

En ese sentido, me permito añadir que más allá de la opinión personal del Magistrado actuante respecto a esta temática, considero oportuno resaltar que no es éste el ámbito propicio para que el a quo resuelva según su sentir, descartando lo establecido en la normativa aplicable y la jurisprudencia, máxime cuando estas dos fuentes del derecho expresamente amparan a la accionante en el derecho que aquí se encuentra tutelado (en especial, el derecho a procrear).

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Resalto en principio, que el J. de grado rechaza íntegramente la demanda promovida, tendiente a obtener la cobertura integral del tratamiento de fertilidad de alta complejidad: FIV-ICSI con crio preservación de embriones, en los términos indicados por su médico tratante, cobertura que atento el artículo 8 del Decreto 956/2013, deberá extenderse a tres intentos anuales.

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