Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 029226/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 29226/2016 “S, A J c/ D P S, T M s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 109

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S, A J c/ D P S, T M s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 2 de Junio de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 2 de Junio de 2022,

    admitió la demanda promovida por A J S contra T M de P S y, en consecuencia, condenó a este último a abonar a la actora la suma de pesos dos millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno con dos centavos ($ 2.539.841,02) con más sus intereses, determinados conforme a lo expuesto en el considerando IV

    e imponiendo las costas a cargo de la parte demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la demanda a fs.

    729/742 y la parte actora a fs. 744/748. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs.750/760 y fs. 762/763.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por A J S contra T M de P S, en virtud de los daños perjuicios que habría sufrido como consecuencia del hecho ilícito ocurrido el día 03 de diciembre de 2015.

    Relató que, en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 13.00 horas, se encontró con el Sr. F I en el restaurante denominado “Basa” ubicado en la calle B.N.. 1328 de esta ciudad, para conversar en un almuerzo de trabajo.

    Refirió que luego de pagar la cuenta, y siendo exactamente las 15:20:28 (como se aprecia en el video que aporta como prueba) se incorporó para dejar el local, y fue en ese momento que el demandado se levantó de su mesa de modo simultáneo. Agrega que hasta ese momento no había advertido la presencia del emplazado, toda vez que se encontraba de espaldas a su posición.

    Describió que quedó entonces acorralado entre las mesas del local, y la barra del fondo y la humanidad del agresor, que comenzó a increparlo en relación a una demanda laboral en trámite por despido.

    Luego de esa conversación fue cuando el demandado con su puño derecho le propinó una fuerte trompada que impactó de lleno en la parte izquierda de su mandíbula. Indicó que se encontraba en una postura relajada con sus brazos dentro de los bolsillos de su pantalón,

    puesto que jamás imaginó ser objeto de la agresión recibida.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Afirma que luego de aquel golpe, el demandado replicó la agresión con otro golpe en la cara. Remarca que jamás contestó la agresión física, aunque atinó a pedirle que cese con la injustificada agresión y que no existió riña, ni siquiera se levantó el tono de voz.

    Luego de ello el demandado se retiró raudamente del lugar.

    Como consecuencia del hecho invocado, sufrió serias lesiones,

    que motivaron su traslado al Hospital Rivadavia para luego ser derivado al Hospital Alemán, donde fue intervenido quirúrgicamente,

    sufriendo los daños que reseña, cuantifica y por los cuales acciona.

  4. Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a la cuantificación efectuada en el decisorio de grado en torno a la incapacidad psíquica, atento no haberse ponderado adecuadamente las constancias de la causa. Señala que su parte desde hace más de 20

    años que se desempeña en altos cargos gerenciales en distintas empresas de nivel nacional e internacional. Ello ha quedado comprobado con el señalado testimonio del Sr. I, quien manifestó

    conocer a S desde el año 1999, cuando el demandante fue Jefe del testigo cuando trabajaban juntos en Torneos y Competencias, primera productora de contenidos deportivos de la Argentina, siendo hoy en día una empresa de renombre internacional por ello la suma asignada,

    no representa los ingresos que percibía al momento del evento dañoso también cuestiona el rechazo de los gastos efectuados por tratamiento psicológico.

    Por su parte, la demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, en especial funda su queja en que se tuvo por acreditada su participación en el ilícito sin otro sustento probatorio que los dichos del accionante.

    Indica que el único fundamento de la condena civil ha sido el auto de procesamiento dictado por el Juez Penal, por lo que sobre este último resolutorio centra su análisis, que la gran diferencia que existe entre el grado de convicción que se exige para el dictado de un auto Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de procesamiento y el que se exige para el dictado de una sentencia definitiva en sede civil. Dice que la doctrina y la jurisprudencia son prácticamente unánimes al afirmar que para el dictado del auto de procesamiento no se requiere una verdadera certeza sobre la participación del imputado en el hecho investigado, ni sobre su culpabilidad. Manifiesta que al igual que sucedió en esta causa civil,

    absolutamente nadie además del Sr. S., sindicó a T. de Pablos como el autor del golpe que este habría sufrido en el restaurante “Basa”.

    Añade que tampoco se produjo alguna otra prueba que al menos lo colocase en el lugar del hecho en el día y la hora indicados; que el J.P. ordenó su procesamiento, en un resolutorio que a entender del suscripto debería haber sido recurrido y tachado de nulidad.

    Señala que elevado el expediente a la instancia de juicio, solicitó que se le otorgara el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, previsto en el art. 76 bis y ss. del Código Penal de la Nación y luego de dar algunas precisiones sobre el instituto alegado, señala que son innumerables las razones por las cuales una persona puede decidir acogerse al mismo pese a no haber cometido el hecho que se le imputa, como por ejemplo la falta de voluntad de atravesar un juicio oral y público con todo lo que ello conlleva.

    Afirma que es probable que esa instancia demande mucho más tiempo que el cumplimiento de la mal llamada “probation” para terminar en ambos casos siendo sobreseído, la recomendación de quien ejerce la defensa del imputado, los costos que en concepto de honorarios profesionales debe afrontar el imputado para ser representado por un letrado de su elección durante todo un juicio oral,

    etc.

    Aduce el recurrente, que optó por acogerse a ese beneficio, que cumplió las normas de conducta que le fueron impuestas por el Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Tribunal y fue sobreseído total y definitivamente por el hecho que maliciosamente se le había imputado.

    Señala que nada de ello podría ser utilizado en su contra en el marco de este proceso y que recaía en cabeza del actor la carga de probar la existencia del hecho que alegó, incluyendo la participación de su mandante como provocador del daño a través de un actuar doloso; que su presencia “en el lugar en el que se produjeron los hechos” no fue probada, y que las pruebas sobre el viaje emprendido hacia la República del Uruguay merecían ser ponderadas desde la óptica, favorable para quien es atacado injustamente, ello ante la inexistencia de pruebas en su contra.

    Afirma que el aporte de otros elementos que presumiblemente lo ubicarían en un lugar distinto en ese día y horario, deben necesariamente ser ponderados a su favor.

    Se agravia asimismo de la suma concedida por daño psicológico porque la misma supera ampliamente el monto reclamado inicialmente por el actor y si bien es cierto que en dicho libelo el accionante utilizó la frase “o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”, ello no puede servir para que los Magistrados se aparten desmedidamente del reclamo efectuado Asimismo, asienta su queja en el monto fijado por daño moral,

    el cual estima excesivo y carente de sustento legal, añade que a su vez corresponde el rechazo del reclamo por daño psicológico, ya que ambos responden al mismo concepto y originan un verdadero enriquecimiento sin causa a favor de la víctima; que no hay motivo alguno para que prosperen ambas partidas indemnizatorias y, a todo evento - subsidiariamente-, estima que las mismas deben ajustarse a límites razonables ya que las sumas resultan excesivas y exorbitantes teniendo en cuenta los parámetros que fija la jurisprudencia en casos semejantes.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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