Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Noviembre de 2022, expediente FLP 025603/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 25603/2020, caratulado: “S.J.C. c/ PAMI s/AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N°3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor J. C. S., titular del D.N.

  2. 10.163.854, con el patrocinio letrado del Dr. M.B.O., promovió acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), solicitó se autorice y otorgue la cobertura integral, irrestricta e ininterrumpida del costo de su internación en la “Residencia La Toscana”, ubicada en la calle D.V. 540 de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, lugar en el que se encontraba internado desde hacía más de dos años.

  3. La sentencia de primera instancia resolvió, hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. J.C.S. y condenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a la cobertura de la internación geriátrica prescripta al Sr. J. C. S. (DNI 10.163.854) por sus médicos tratantes, en forma integral para el caso que la misma se efectúe en instituciones propias y/o contratadas por la accionada, o bien, en caso de optar por uno ajeno, hasta cubrir los valores dispuestos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y Resolución Conjunta nº 10/2021), conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A” con más el 35% en concepto de dependencia”. Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios del letrado interviniente por la parte actora, Dr. M.B.O., en la cantidad de 14 UMA, equivalente a la suma de PESOS

    SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 69.692).

  4. A fs.154 y fs. 155/158 el actor y la demandada Pami, respectivamente,

    presentaron recurso de apelación fundado.

    En sus agravios, la parte actora cuestionó los honorarios regulados por considerarlos bajos.

    Por su parte la demandada se agravia, en sustancia, debido a que el a quo ordenó la prestación requerida hasta el límite fijado en el “Módulo Hogar Permanente Categoría A”, establecido en el Punto 2.2.2. de la Resolución N°

    428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, que aprobó el Nomenclador de Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley N° 24.091), sus modificatorias y actualizaciones (Resolución Conjunta N° 6/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad); más el 35% en concepto de dependencia.

  5. Cabe señalar -tal como fuera puesto de relieve al momento de resolver la medida cautelar- que la cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284,

    310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 – “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22,

    de la Constitución Nacional), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Con referencia a este artículo del Pacto, el Comité de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales ha señalado que se incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;

    tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro aspecto importante es la mejora y el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médicos preventivos y curativos, como la organización del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participación en las decisiones políticas relativas al derecho a la salud, adoptadas Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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