Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Agosto de 2022, expediente COM 020296/2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SA IMPORTADORA

Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA c/ PROMS SA s/

ORDINARIO” (expediente n° 20296/2011; juzg. Nº 14, sec. Nº 28),

en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7)

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante la sentencia apelada, la señora juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por SA Importadora y Exportadora de la Patagonia contra Proms SA y, por ende, condenó a esta última al pago de la suma de $969.176.98 más intereses.

    Para así decidir, tras señalar que se hallaba reconocido y probado el vínculo habido entre las partes, la deuda y su monto, rechazó las defensas de falta de legitimación activa y falta de acción opuestas por la demandada.

    Destacó que el crédito cuyo cobro perseguía aquí la accionante había sido declarado inadmisible en los términos del art. 36 LCQ en el Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA c/ PROMS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    S.A. VOCAL 20296/2011

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    concurso de Proms SA, por haber sido considerado una deuda “post concursal”.

    En ese marco, sostuvo que si la concursada consideraba lo contrario, hubiera debido promover el incidente de revisión previsto en el art. 37 LCQ a los fines de no dejar habilitada la vía individual, lo que no había hecho.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la sindicatura que interviene en la quiebra de la demandada, cuyos agravios fueron contestados por su contraria.

    2. La recurrente sostiene que la accionante se encuentra impedida de discutir la existencia del crédito por cuanto no interpuso el recurso de revisión previsto en el citado art. 37 LCQ, por lo que la sentencia que excluyó su crédito es cosa juzgada.

    Tras citar doctrina y jurisprudencia en sustento de su...

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