S., I. N. Y OTRO c/ A., C. L. s/IMPUGNACION DE FILIACION

Fecha30 Octubre 2018
Número de expedienteCIV 086767/2015/CA001
Número de registro220360899

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 86.767/2015 (J.81) “S.I.N. Y OTRO C/ A.C.L. S/

IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S.I.N. Y OTRO C/ A.C.L. S/ IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN” respecto de la sentencia corriente a fs. 118/129 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:

  1. L.G.P. e I.N.S. inician demanda de impugnación de filiación extramatrimonial contra C.L.A., respecto del menor J.P.S., nacido el día 4 de junio del año 2015, para que se la desplace del estado de madre de este. Señalan que la aquí demandada actuó como mujer gestante, sin la intención de ser madre. Sostienen que ella se ofreció a ayudarlos de manera libre, altruista y desinteresadamente a formar una familia, llevando adelante el embarazo que se logró con el material genético masculino que aportaron ellos y de ovodonación. Expresan que ambos contrajeron matrimonio y decidieron ser padres, que tienen “voluntad procreacional”. Asumieron la responsabilidad parental respecto del menor desde su nacimiento, protegiéndose el derecho a la identidad y teniendo en cuenta el interés superior del niño, requieren el desplazamiento de la demandada, quien no desea mantener vínculo materno filial. Añaden que L. es el padre biológico, pese a que el niño porta el apellido de I.N.. Remiten a los artículos 558 y siguientes del CCCN. Los actores relatan que se conocieron el 5 de noviembre de 2006, desde ese día no dejaron de verse. Cuatro meses después comenzaron la convivencia y contrajeron matrimonio el día 24 de octubre del año 2014. En 2008 se fueron de vacaciones a M., donde Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27800944#220360899#20181030132146527 conocieron a D.M.. Este último con su taxi fue su guía turístico durante quince días. En viajes posteriores les abrió las puertas de su casa y así

    conocieron a C., su mujer. Se hicieron amigos y vieron nacer a sus hijas M.

    y M., C. se ofreció a ayudarlos. Luego de diversas charlas, estudios psicológicos e insistencia de la demandada y su marido decidieron emprender el camino. Con la ayuda de C. a mediados de julio de 2013 consultaron en “…”. En dicha institución les realizaron estudios médicos, psicológicos y acompañamiento terapéutico permanente. El nacimiento del menor fue a través de Técnicas de Reproducción Humana Asistida utilizándose ovodonación y material genético de ambos, de los preembriones transferidos a C., se implantó y tuvo vida solo el embrión que fuera conformado por ovodonación y material genético de L.J.P. nació el día 4 de junio del año 2015 en el S.O.. El niño fue inscripto de oficio en el Registro Civil consignándose como madre a C.L.A. y padre a I.N.S..

    Inician la presente acción contra la gestante que dio previamente consentimiento libre y espontáneo para que el óvulo fecundado con material genético de ellos le fuera implantado en su cuerpo, por lo que a su juicio, debe admitirse desplazando el estado de madre de C.. Solicitan que se otorgue una nueva partida de nacimiento en donde conste la realidad biológica del menor con los datos de sus dos padres.

    Se presenta la demandada, mediante apoderado, allanándose a la demanda en todas sus partes.

    A fs. 7 se designa tutora ad-litem del niño de autos, a la Dra. M.L.I.. Luego de entrevistar a las partes y con presencia de la tutora, la prosecretaria administrativa interina, en base a la prueba producida que consistía en la agregada con la demanda, puso los autos en secretaría a los fines de alegar, para finalmente, previa vista a los Ministerios Públicos, la a quo llamó “Autos para sentencia”.

  2. La sentencia de fs.118/30 hizo lugar a la demanda y declaró que J.P.S. no es hijo de C.L.A. sino que lo es de L.G.P. e I.N.S..

    Ordenó librar oficio al “…” para ponerlos en conocimiento de que deberá

    mantener reservada la documentación correspondiente al menor, para que Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27800944#220360899#20181030132146527 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E pueda requerir los datos médicos de la donante. Y en la ampliación de fs.

    141 se ordenó adicionar el apellido “P.” al actual del niño.

    De dicho pronunciamiento se agravia el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 158/164. Considera que la sentencia resulta arbitraria porque deja de aplicar la solución prevista por el legislador -que resulta ser los arts.

    558,560, 561 y 562 del Código Civil y Comercial vigente, sin que medie planteo ni declaración de inconstitucionalidad de las normas involucradas.

    También que éstas normas resultan ser pilares en materia filiatoria justamente por la especial configuración que les otorgó el legislador y sin que medie siquiera planteo por parte de los interesados en cuanto a su inconstitucionalidad, la sentencia carece de fundamento legal. Afirma que la sentencia fundó su decisión en hechos que no fueron suficientemente acreditados, soslayando los principios que informan al proceso de filiación.

    Sostuvo que, según dictaminó el Ministerio Fiscal de la anterior instancia, la circunstancia de que el nacimiento del menor y su inscripción se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no resultaba óbice a su aplicación al caso, habida cuenta las disposiciones transitorias aprobadas por el art. 9 de la ley 26.994, cuya cláusula tercera establece que “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta”.

    Recordó que el Derecho de Familia está regido, en su mayoría, por normas de orden público y que el debate de la filiación ingresa al orden público, entendido como conjunto de principios en el que el orden social asienta su existencia.

    La pretensión, a su juicio importa dejar de lado lo expresamente previsto por el artículo 562 del CCCN en lo relativo a la Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27800944#220360899#20181030132146527 maternidad de quien dio a luz, obviando al artículo 12 del mismo cuerpo legal. Critica que la a quo centralice el razonamiento en la inexistencia de voluntad procreacional por parte de la demandada A. y sí en cambio en P..

    Remarcó que los actores no habían planteado la inconstitucionalidad de la norma y que no correspondía su declaración de oficio. Sin embargo, el F. de la anterior instancia consideró que no hay un vacío legal que deba ser completado y que de accederse a la petición se atentaba contra el interés superior del niño, pues suponía imponerle una sustitución de su identidad, excluyendo deliberadamente a la madre.

    Por fin, sostuvo el Fiscal de Cámara que la sentencia que hizo lugar a la acción de impugnación de maternidad de la demandada, omitió dar tratamiento a las objeciones que introdujo la Fiscal de grado.

    Luego pasó a analizar detalladamente los argumentos que lo llevan a concluir que al existir regulación legal expresa, la magistrada de la anterior instancia únicamente podía apartarse de aquella declarando la inconstitucionalidad -en su caso- de las disposiciones del CCCN, extremo que no aconteció.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 176/77 contestó la vista ordenada en esta instancia y adhirió a los fundamentos del Sr. Fiscal de Cámara, apoyándose en la falta de pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. y leyes que rigen la materia por parte de los actores y que no se configuró en forma fehaciente el consentimiento previo, informado y libre de las personas intervinientes, remarcando que no se acompañó constancia alguna de la historia clínica que debe abrirse.

    Considera que no debe confirmarse la sentencia de la anterior instancia.

  3. La sentencia dictada fue consentida por las partes involucradas, salvo por el Sr. Fiscal de ambas instancias, quienes ponen de relieve distintas cuestiones que la anterior sentenciante habría omitido analizar.

    La primera de ellas es la omisión de aplicar el régimen jurídico vigente en materia de filiación que es de orden público, sin que las partes hubieran planteado la inconstitucionalidad de la normativa involucrada, ni la juez haberse pronunciado.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27800944#220360899#20181030132146527 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En efecto, los aquí actores bajo la apariencia de un “consentimiento informado” celebraron un acuerdo, al que no fue ajeno “…”, en el que puntillosamente se describen los derechos y obligaciones de cada una de ellas, y por el cual se deja constancia que el niño J.P.S., nacido el 4 de junio de 2015 a través de técnicas de reproducción humana asistida, donde se utilizó ovodonación y material genético de J.P.S. y de L.G.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR