Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 055029/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n°55.029/2010 (J.54) “S.H.R. C/ F.M.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S.H.R. C/ F.M.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs. 851/864 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. Se agravian la demandada y la aseguradora citada en garantía de la procedencia y quantum indemnizatorio concedido por el a quo en concepto de incapacidad sobreviniente, tanto física como psicológica y daño estético, que estableció en el importe de $2.000.000.

    A ese fin el juez hizo mérito de la pericia médica de fs.

    615/32, en la que el experto estableció una incapacidad física de un 92,08% (ver impugnación de fs.678 y aclaración de fs.681), como así

    también de la psicológica de fs.687/94, en la que se estableció una incapacidad de un 25%.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12973342#161912644#20160913102128825 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Afirman los apelantes que no obstante haber el a quo enumerado las circunstancias que tuvo en consideración (tales como edad, estado de salud y porcentajes de incapacidad estimados) no explica cómo fue meritado cada uno de tales elementos para arribar al monto indemnizatorio que cuestiona.

    No habré de reiterar ahora las conclusiones periciales acerca de los importantes daños que sufrió el actor con las consiguientes secuelas tanto físicas como estéticas, que fueran puntillosamente evaluadas por el experto y que el a quo citó en su sentencia y sobre los cuales obra el informe del Sanatorio Alberdi de Santiago del Estero (fs.579/601), como el traslado del actor en avión sanitario a Buenos Aires, donde permaneciera internado en el Hospital Británico durante un prolongado lapso y tratamientos de rehabilitación en el Instituto Fleni (ver historia clínica reservada en caja azul y fs. fs.329/575), como así también los dichos de los testigos J.I.T. (fs.280/1), M.T. ( fs.294), M.S. (fs.603/4), J.P.M. (fs.605/606) y E.N. (fs.750), todo lo cual no se discute en esta Alzada.

    Estas circunstancias, a las que agregó las personales de S., su profesión, edad, éxito profesional, prolongado lapso de inactividad laboral, todo lo cual verosímilmente lo limitan en la búsqueda y obtención de nuevos empleos, como así también la valoración de que el actor percibió

    $202.786,96 y $1.300.000 abonados por “La Caja A.R.T.” en concepto de incapacidad permanente (fs.774/75 y fs.780/86), lo que totaliza $1.502.786.90 fue valorado por el a quo. No obstante fijó en concepto de Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12973342#161912644#20160913102128825 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E indemnización por el daño físico, psíquico y estético la suma de $2.000.000, que las apelantes consideran excesivo.

    Como señalé en anteriores oportunidades (conf. mi voto en c.357.586 del 10/11/02), el art. 17 de la ley 9.688 prohíbe la acumulación de la indemnización especial con el resarcimiento del derecho común, según recuerda L., es incuestionable que cualquier monto resarcitorio que obtuvieran por un concepto, debe deducirse de la pretensión que mantuvieran por el otro concepto.

    De otro modo -agrega dicho autor- se produciría una doble indemnización, para enjugar un único daño, y un consiguiente enriquecimiento sin causa, que no es tolerable. Por otra parte, añade, la acumulación de ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, por la misma causa, que es el hecho del accidente, queda excluida por la necesidad de atender a la reparación de un daño neto, purificado por la "compensatio lucri cum damno" ("La Acción de Derecho Común Originada en un Accidente de Trabajo", L.L. l979-C-852/57, apartado X "in fine").

    Dichos fundamentos resultan plenamente aplicables al caso, ya que de otro modo se obligaría a pagar una doble indemnización por un mismo hecho.

    Es ese, por otra parte, el criterio sustentado por la Sala en anteriores precedentes, (ver autos "L., E. y otros c/ Herrera, J.D. s/sumario", L. 80.3128 del 13/12/90; "P., Rosa c/ Transportes Ideal San Justo S.A. y otros sum.", nº 75.175 del 26/l2/90, "I., Florencia J.

    c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños", nº 74.5l5 del 27/6/9; "C.J. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños", nº

    81.380 del 27/8/91; "J.R. y otros c/Transportes Ideal San Justo Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12973342#161912644#20160913102128825 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E S.A. y otros s/ daños" exptes. 9028l y 90.282 del 26/9/9l, mi voto en c.

    362.418 del /2/2003 entre muchos otros).

    Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y la psíquica) debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR