Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 077344/2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 77.344/2017 “S., H. P. Y OTRO c/C. M., M. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24

días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., H. P. y otro c/.C.M., M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1° de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a M. C. M. y a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a G. A. D. la suma de $1.475.000 y a H. P. S. la cantidad de $283.381,50, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Con fecha 5 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 4 de junio de 2017 siendo aproximadamente las 1:15 hs., el coactor G. A. D. se trasladaba a bordo del vehículo Fiat Siena dominio LSW-905 (taxi) cuya titularidad pertenece al coaccionante H. P. S. por la Colectora de la autopista D., de esta ciudad. Que, al momento de encontrarse trasponiendo la intersección con la calle Escalada -habilitado por la luz verde del semáforo ubicado en el lugar-, fue embestido por el Renault 19 dominio BWK-246, conducido en la emergencia por el emplazado M. C. M., quien pretendía atravesar la encrucijada en violación de la señal lumínica que le prohibía el paso.

    Cuentan, que en virtud de las lesiones padecidas el Sr. D. fue atendido en el “Hospital Durand”.

  2. Los recursos La parte actora expresa agravios el día 6 de marzo de 2023. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica), gastos de farmacia y movilidad, y daño moral, las que considera reducidas y solicita su elevación. También se agravia respecto de la tasa de interés establecida. Requiere se aplique la tasa activa desde el Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    hecho hasta el 1° de agosto de 2015 (entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) y desde allí hasta el efectivo pago, la doble tasa activa. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

    La aseguradora citada en garantía se alza (15/3/2023) requiriendo el rechazo de las partidas por incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia y traslados, y daño moral, o en su caso, solicita la reducción de las sumas reconocidas por tales conceptos por considerarlas elevadas. En cuanto a los intereses, pide se establezca un interés puro del 6% anual desde el evento hasta la sentencia de Cámara. El traslado fue contestado por los accionantes el día 20/3/2023.

  3. La solución a) Liminarmente, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en garantía apelante en función de lo expuesto por la parte actora en la contestación de agravios.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    b) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo,

    de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN),

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17

    y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv.,

    CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017,

    Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios

    ).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital,

    de tal modo...

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