Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 012955/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación SANZ HEIN, MARÍA EUGENIA C/ NUEVOS RUMBOS S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 12.955/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “S.H.,

MARÍA EUGENIA C/ NUEVOS RUMBOS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro.

12.955/2019, respecto de la sentencia de fecha 10.03.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. ha sido planteado en el escrito de demanda, el día 25 de noviembre de 2016, la sra. M.E.S.H., a las 11.00 hs.,

aproximadamente, caminaba por la avenida Pueyrredón con dirección hacia la avenida Santa Fe, de esta ciudad.

Al efectuar el cruce en la esquina de la calle Paraguay fue “atropellada por un colectivo, de la línea 132, que circulaba por la Av.

  1. y que sin la menor precaución dobló en la esquina de Av.

  2. y Paraguay a fin de tomar esta última arteria”.

    Agregó que pese a que alcanzó “a reaccionar retrocediendo, el colectivo aceleró continuando su marcha y la rueda delantera alcanzó a rozarme arrojándome al piso”.

    Consecuencia de ello, el vehículo detuvo su marcha y fue asistida por una agente de la Policía Federal Argentina y otras personas presentes.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se dirigió por sus propios medios al centro traumatológico del Hospital Italiano, donde se le diagnosticó fractura de codo derecho.

    Reclamó la reparación de los daños que indicó en el escrito de inicio. Fundó en Derecho y ofreció prueba (fs. 36/40, véase también ampliación de fs. 49).

    ii. La acción fue resistida tanto por la firma demandada como por su seguro, quienes desconocieron la ocurrencia del hecho (fs. 57/63; fs.

    71/73).

    iii. Cursado el período probatorio, el juez de grado dictó sentencia en fecha 10.03.2022, pronunciamiento mediante el cual rechazó la demanda,

    con costas a cargo de la accionante perdidosa. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    iv. El fallo no satisfizo a la parte actora, quien apeló. Expresó

    agravios y los mismos fueron contestados digitalmente, tal como puede observarse desde el cotejo de los registros del expediente en el sistema Lex 100.

    1. No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Cabe recordar que el CCCN 1757 y 1769, en tanto consagra, en sentido análogo al derogado cciv 1113, el principio de la responsabilidad con factor de atribución objetivo, conforme es sabido, produce el desplazamiento del onus probandi, quedando en consecuencia a cargo del demandado de autos, demostrar alguna de las eximentes que prevé la norma de incumbencia,

    es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    De este modo, la mentada aplicación del CCCN 1757 y 1769,

    hace que la víctima sólo deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino (Conf. CNCiv, S.A., marzo 2 de 1990, en autos Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación "L.C.J.c.B.M. y otro y Los Constituyentes c/

    Lukman Carlos J"., en E.D.140-109, sumario 42.876; idem., de febrero 27 de 1991, en autos "Cuenca Agripina c/ D. de Kratsman, S.L. s/

    sumario", en S.A.I.J., sumario C0006817).

    La pretensora del resarcimiento con base en tal responsabilidad sólo carga con la prueba de la relación causal, esto es, el contacto de la cosa,

    circunstancia que se encuentra particularmente controvertida en autos, atento a la negativa efectuada por las emplazadas.

    Se ha sostenido que, cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón o una bicicleta, es aplicable el párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil derogado (arg. CCCN: 1722,

    1757 y 1769), y la regla de este artículo, sea por el riesgo o por la culpa USO OFICIAL

    presumida, no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino que sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCiv., S.C., 18/3/99; in re: "Vescio c/

    M."; idem. Sala E, 29/12/97 in re: "Tresols c/Pesa"; idem, S.F.,

    14/3/95; in re: "A. c/Zárate"; entre otros).

    Sentados estos lineamientos y analizada la prueba obrante en autos a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, coincido con el razonamiento del magistrado de la instancia anterior.

    Veamos.

    A raíz de la declaración testimonial efectuada por la sra. S.H., el 3 de diciembre de 2016 se instruyó la causa penal nro. C-02-

    49851/2016, en la que se dispuso la reserva de las actuaciones hasta la aparición de nuevos elementos que permitieran continuar con la investigación (cfr. copias certificadas, glosadas en fs. 109/209, especialmente fs. 159,

    181/182 y 188).

    En efecto, en fs. 111/112 la accionante brindó una versión de los hechos similar a la sostenida en las presentes actuaciones al momento de interponer la demanda, incluso con lo que emerge del acta confeccionada en la División Individualización Criminal, glosada en fs. 153.

    A su vez, de la declaración testimonial brindada por la agente G.E.C. surge que el 25 de noviembre de 2016, a las 12.00

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    hs., aproximadamente, mientras se encontraba efectuando su labor de servicio en la intersección de la avenida P. y M., se le acercó el encargado de edificio y le manifestó que una señora se encontraba tirada en el piso en la intersección de la avenida Pueyrredón y Paraguay, sitió en el que se apersonó.

    Agregó que se entrevistó con la señora y ella le manifestó “que antes de bajar del colectivo de la línea 132, éste arrancó y la señora cayó al piso”; sostuvo que esta señora se encontraba junto a un señor y también el conductor de la Línea 132 (cfr. fs. 124).

    Este extremo fue sostenido nuevamente por la testigo en su declaración de fs. 187 donde indicó “que le contó que cuando bajó del colectivo que se le hizo dificultoso por la bota, cayó a la calzada donde estaba de pie” (cfr. fs. 187).

    Hasta aquí las constancias de la causa penal y, a mi criterio, las únicas con virtualidad suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho invocado por la actora en virtud de lo dispuesto por el cpr 377 y que no la favorecen en absoluto.

    Así, primeramente cabe referir que las actuaciones penales fueron iniciadas luego de trascurridos varios días de ocurrido el invocado hecho y en virtud de las declaraciones unilaterales de la accionante.

    Aun al soslayar eso, coincido con el magistrado de la instancia anterior en cuanto a que la declaración testimonial de la agente C. no resulta coincidente con el relato de los hechos efectuado por la actora.

    En efecto, la accionante sostuvo que, mientras efectuaba el cruce de la avenida P., en su intersección con la calle Paraguay, fue “atropellada por un colectivo, de la línea 132”; por su parte la agente –

    requerida a instancia de una tercera persona (encargado de edificio de la zona)- manifestó que al entrevistar a la señora que se encontraba caída en el piso sostuvo “que antes de bajar del colectivo de la Línea 132, este arrancó y la señora cayó al piso”; vale decir, manifestó lo que se le informó pues ella no se encontraba presente en el momento de la argüida ocurrencia del hecho.

  3. en este sentido la diferencia sustancial entre los relatos de los hechos. Este extremo, tampoco aparece mínimamente desvirtuado incluso al ponderar lo manifestado en otra declaración de la agente C. en Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuanto sostuvo que “advierte la presencia de un colectivo de la línea 132

    detenido sobre Paraguay y quien sería su chofer estaba junto a una mujer que estaba de pie en la calzada sobre Paraguay”; ello, en tanto, nuevamente sostuvo que “se acercó y ya la mujer se dirigió a la dicente. Que ya en ese momento vio que tenía una bota ortopédica según recuerda sobre la pierna derecha. Que le contó que cuando bajó del colectivo que se le hizo dificultoso por la bota, cayó a la calzada donde estaba de pie”.

    En este orden de ideas, más allá de que la agente C. hubiese indicado la presencia de un colectivo de la Línea 132, ella no presenció los hechos pues arribó al lugar una vez acontecido el suceso (ya sea el atropello o la caída del colectivo), por lo que la afirmación “vio claramente que el vehículo que produjo el atropello era un colectivo de la línea 132” sostenida USO OFICIAL

    por la apelante en sus quejas aparece sin consistencia.

    Tampoco aparece audible lo sostenido respecto de la conducta de la sociedad emplazada en sede represiva pues ante el requerimiento de la Fiscalía acompañó la nómina de los conductores y cuáles podrían haber...

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