Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 037498/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

37498/2023

S., H.F.L.c.J., O. O. Y OTROS s/TERCERIA DE MEJOR

DERECHO

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 13 de junio de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 23 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 8 de junio de 2023 en cuanto rechaza la medida de no innovar peticionada por el recurrente.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 24 de junio de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 4 de julio del mismo año. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la resolución recurrida resulta arbitraria como así también que su pretensión no consiste en adelantar la tutela de sus derechos sino que su objeto es asegurar la eficacia de la posible sentencia a dictarse. Destaca que se confunde la cautelar solicitada con una medida innovativa, la cual efectivamente es de carácter excepcional y no así la requerida. Precisa la finalidad de la prohibición de innovar , a cuyo efecto cita doctrina y jurisprudencia.

    Destaca que se encuentra configurada la verosimilitud de su derecho, de conformidad con lo normado por el CCyC, resaltando la prueba documental acompañada a tal efecto. Asimismo, señala que el peligro en la demora se conforma por el trámite de los autos conexos caratulados "J.,O. O. c/MPC De.

  2. e

  3. S.R.L. y otros s/

    escrituración" (Expte. n° 93.606/2021). Reitera que su derecho presenta verosimilitud mediante la fundamentación de su acción,

    subrayando que su derecho es mejor que el del actor en los autos conexos referidos.

    Por último, refiere que tanto este proceso como el conexo versan sobre un solo complejo fáctico-jurídico, por lo que la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    posibilidad de incidir uno en otro es plenamente válida, citando diversa jurisprudencia.

  4. En primer lugar, cabe recordar que el objeto de la tercería de mejor derecho consiste en que se declare la existencia de un derecho preferente para cobrarse de los fondos resultantes de un embargo por la existencia de algún privilegio.

    Sin embargo, si bien el comprador por boleto de compraventa no podría interponer tercería de dominio pues no es dueño, su tercería sería de mejor derecho aunque no a los fines del pago preferente sino a la adjudicación en especie de la cosa, pues no es acreedor de una obligación de dar una suma de dinero sino de hacer (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 2, págs.

    436/47, Ed. H..

    En ese orden de ideas, es dable concluir que, en la especie, resulta aplicable analógicamente lo dispuesto por el art. 99

    del CPCC, en cuanto a la tercería de dominio, que dispone que la tercería suspende el...

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