Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 055815/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 55 815/2020 “ S, H O c/ R, S I s/FIJACIONDE RENTA

COMPENSACION POR USO DE VIVIENDA” JUZG N° 85

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 4 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “S, H Oc/ R, S I s/FIJACION DE RENTA

COMPENSACION POR USO DE VIVIENDA” respecto de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2023. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI - y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A.

VERON.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo :

  1. La sentencia de grado de fecha 24 de Febrero del corriente hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. H O S condenando a la demandada Sra. S I

    R a pagarle el equivalente al 50 % del valor locativo del inmueble sito en Av.

    E.P. 5... piso 7 Depto B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece en la suma de $ 39.000, por el período comprendido entre el 17/12/2020, y hasta su efectiva desocupación y/o venta, lo que ocurra primero.

    Dicho monto deberá ser actualizado conforme a las pautas sugeridas por el experto, esto es un 5% mensual fijando asimismo el plazo de treinta días para los pagos, contados desde la aprobación de las respectivas liquidaciones y de cinco días al vencimiento de los períodos sucesivos hasta la efectiva desocupación y/o venta, lo que ocurra primero. Rechazó la reconvención interpuesta por la parte demandada e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal), difiriendo la regulación de honorarios de Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    los profesionales intervinientes para una vez establecido el monto del proceso en la etapa de ejecución.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    131/134. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo no fue respondido por la contraria.

    Con fecha 23 de Agosto de 2023, se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por. H

    O S contra la Sra. S I R, en relación al inmueble ganancial sito en Av. E.P. 5..., piso 7° Depto B, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio real en el inmueble citado, a fin que se determine la renta compensatoria y/o valor locativo, condenando a la demandada su pago retroactivo y en la proporción que corresponde a la cotitularidad de dominio 50% indiviso. Manifiesta que la accionada ocupa dicho bien en forma ininterrumpida desde noviembre de 2015, solicitando que además, se la condene a abonar el 50 % de las expensas, Aysa y ABL de dicho bien que han sido sostenidas por el accionante. Requiere que la retroactividad se establezca desde la fecha indicada y en cuanto al quantum del valor locativo lo estima cercano a los $ 30.000 mensuales.

  4. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a que la sentencia en crisis determina la fecha a partir de la cual prospera el reclamo del canon; esto es desde el 17-2-2020 esto es a partir del momento que se llevó a cabo la mediación judicial.

    Sostiene el recurrente que del libelo de inicio surge que el reclamo es desde el mes de Noviembre de 2015 y que desde entonces la demandada continúa usufructuando en forma exclusiva y excluyente el inmueble ganancial.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Señala que tampoco puede soslayarse la fehaciente exteriorización de su voluntad, con el envío de la carta documento interpelando legalmente a la demandada, de fecha 13 de Febrero de 2017 que luce agregada a fs. 93 del Expte conexo N° 56677/2015 “liquidación de sociedad conyugal”.

    Cuestiona que se haya entendido que su reclamo era por el 50% de los servicios de ABL Agua y Expensas siendo que su reclamo es por la totalidad de los mismos, atento que la demandada es quien utiliza en manera total exclusiva y excluyente la vivienda común, como también los servicios referidos al funcionamiento del edificio.

    Manifiesta que yerra el sentenciante al disponer el monto del canon locativo en $ 39.000 mensuales el cual que no se ajusta a la realidad económica del país, pese al criterio de actualización que determinó el experto,

    frente a la contundencia de la realidad económica y la suba de más del 100%

    de los alquileres. Por entender que resulta arbitrario el monto fijado en el decisorio. solicita se actualice su monto tomando como base las publicaciones que acompaña o una nueva tasación como medida para mejor proveer.

    V.M. Jurídico En tal sentido, adelanto que seguiré a la parte recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán,

    entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei,

    P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No se encuentra discutido, en esta alzada, el carácter ganancial del inmueble ni la ocupación exclusiva del bien que detenta la demandada.

    Conforme surge de los autos conexos seguidos entre las partes sobre “Divorcio” (expte. 56.677/2015), aquellas contrajeron matrimonio con fecha Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    12/04/1988 y con fecha 21/09/2015 se dictó sentencia decretando el divorcio de las partes en los términos establecidos por el art. 437, 438, 439 del CCCN y declarando extinguida la comunidad ganancial (art.480 CC), la que se encuentra firme e inscripta.

    A su vez en autos conexos sobre “liquidación de sociedad conyugal”

    (expte. 56.677/2015/1) se declaró el carácter ganancial del bien inmueble objeto de autos (v. fs. 446/450), conforme al informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble donde consta que la propiedad objeto de autos ha sido adquirida por las partes durante la vigencia de la comunidad ganancial (v. fs. 284/287).

    De allí que, encontrándose la demandada en la ocupación del inmueble de la calle Av. E.P. 5308/10/16 piso 7 Depto B, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho del actor a percibir una renta por esa ocupación no admite discusión.

    Sobre la materia en examen reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que "si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes es derecho del otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria -como el condominio o el coheredero indiviso- el obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado.

    El ejercicio de esta facultad no es concesión graciosa del órgano jurisdiccional; el único requisito es el requerimiento al otro copartícipe ya que mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito" (conf.

    CNCiv., sala L, "P. de S., S. v. S., C. s/liquidación sociedad conyugal", del 5/5/1993; ídem, sala B, del 9/3/1995; ídem id,. sala A, "T., C. R. v. G., N.

    s/fijación valor locativo", del 4/7/2000; Id id, S.K., 26/10/2007, ".I., A. J.

    v. M., G.B., Lexis nº 35012434; Ídem Sala M, 26/8//2008, “ B. A. M. c/ T.

    M. Á. s/ liquidación de sociedad conyugal”; Ídem esta Sala, 12/6/2014 Expte.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    N° 17.138/2011 “A I E c / S R L s/ liquidación de la sociedad conyugal”; entre otros muchos).

    Entonces, la utilización en exclusividad de un bien del régimen de comunidad disuelta y no liquidada por parte de uno de los ex cónyuges,

    confiere al otro un derecho a percibir una renta o canon que corresponda a su porción en la titularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado, con el requisito del requerimiento del otro copartícipe. El art.

    471 in fine del Código Civil y Comercial remite expresamente a las normas del condominio.

    No deviene ocioso señalar que el uso exclusivo por parte de uno de los copropietarios de un bien sólo puede fundarse en la conformidad del otro, y el silencio importa aprobación de la situación existente; de ahí que la compensación por ese uso, un canon locativo sobre un bien sujeto a indivisión sólo se debe desde que se manifestó la oposición.

    Esto es cuando la disconformidad se manifiesta, el emplazado debe resarcir a su condómino por el provecho que obtuvo al usar para sí el inmueble, siendo el único beneficiario de los frutos civiles devengados de su ocupación.¬

    La doctrina es unánime en el sentido de que desde el momento que un condómino excluido hace saber su oposición al uso y goce del bien por otro condómino y requiere una contraprestación cierta y concreta, el ocupante debe pagar el alquiler o desocupar la vivienda común (P., R.J. en K., Código Civil Comentado. Derechos Reales,...

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