Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 044322/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

44322/2022

S., H. Y OTROS c/ L., E. M. Y OTROS s/ EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, de mayo de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia dictada el 29 de marzo de 2023

por la cual la Sra. Jueza de grado desestimó la recusación sin expresión de causa deducida por los ejecutados, alzan éstos sus quejas por las razones que esgrimen en el memorial presentado el 26

de abril del mismo año.

El artículo 14 del Código Procesal establece que los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa y que el demandado podrá ejercer esta facultad al contestar la demanda o en su primera presentación. Pasada dicha oportunidad, el litigante sólo puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 17 del ordenamiento legal citado, atento al carácter excepcional y restrictivo que impera en la materia (conf. F., Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 1, pág. 220, comen. art. 14, nº 8; C.N.Civil, Sala "E", c. 185.490 del 11/12/95, c. 500.076 del 15/2/08 y c. 575.232 del 20/4/11, entre muchos otros).

La recusación sin causa se refiere a la persona del juez y no se dirige contra el juzgado o tribunal, pues tiene como destinatario concreto al magistrado (conf. C.N.C., Sala "E", c. 436.198 del 1-9-2005, A., “Tratado de Derecho Procesal Civil...”, 2a. edición,

vol. II, pág.290; H.-.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”; t. 1, pág. 412 y sus citas; Colombo -

Kiper; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; T. I, pág.156 y sus citas, comen. art. 14;

Fenochieto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

Comentado y Concordado; t. 1, pág. 96; comentario art. 14 y sus citas; G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 18/05/2023

Alta en sistema: 19/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Nación”; t. I, pág. 48; F.C.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”; t. 1,

pág. 84 y sus citas).

Por otra parte, el artículo 15 del Código Procesal prevé

que la facultad de recusar sin causa podrá usarse una vez en cada caso y cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

La incuestionable intención del legislador, en los dos supuestos recién enunciados, ha sido hacer prevalecer el principio de economía procesal frente a la recusación sin expresión de causa. De no haberse seguido este camino, el proceso podría transformarse en una indefinida utilización de la figura con resultados claramente negativos (conf. H.–.A., op. y loc. cits., pág. 423;

Fenochieto-Arazi, op. y loc. cits., pág. 100).

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