Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 043539/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S.G., P. C/ AUTO PARK S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nro. 43.539/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de octubre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “S.G., P. C/ AUTO PARK S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

Expte. nro. 43.539/2016, respecto de la sentencia de fs. 363/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B.-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En la noche del viernes 3 de abril de 2015, la sra. P.

    S.G. concurrió con un grupo de amigos a la pista de kartings explotada por la firma AutoP.S., denominada F1 Karting Motor Entertainment, ubicada en Ruta Panamericana km 29,948 (y Ruta 197) de la localidad de P., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, donde rentaron unos karts para circular en el circuito ofrecido por la accionada.

    Refirió que a poco de dar unas vueltas a la pista, el rodado que conducía fue impactado de atrás por otro kart, lo cual generó que su vehículo saliera de la pista y siguiera su descontrolado derrotero -ausente cualquier valla protectora- para terminar impactando contra un muro. Producto de ese impacto salió eyectada Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    de su asiento, pues el karting en el que circulaba carecía de cinturón de seguridad, golpeó su cadera contra el volante, salió despedida de la cabina y cayó contra el piso, golpeando su cabeza y espalda contra el suelo, además de otros impactos en las piernas y en los pies.

    Sufrió diversas lesiones de consideración (fractura en el tobillo izquierdo, golpes en la entrepierna y nalgas, y fisura en la cadera), daños cuya reparación reclamó (v. fs. 12/17).

    1. La demandada solicitó el rechazo de la pretensión resarcitoria incoada. Expuso que la pista cuenta con la habilitación municipal correspondiente, y que el accidente (cuya ocurrencia no se cuestiona) se produjo por culpa de la actora y su grupo de acompañantes, que condujeron los vehículos de manera desaprensiva (fs. 59/67).

    2. Cumplida la etapa probatoria del proceso, el magistrado de grado dictó sentencia en fs. 363/377, mediante la cual condenó a Auto P.S. a pagar a la actora la suma de $ 1.055.000

      con más sus intereses allí dispuestos. Le impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    3. La sentencia fue apelada por la actora y por la accionada en fs. 378 y 385; empero, la demandante desistió

      ulteriormente de su recurso (v. fs. 412 del registro informático).

      La demandada fundó su recurso en fs. 397/403 del registro digital del expediente, cuyo traslado aparece contestado mediante la pieza electrónica de fs. 405/411.

      Auto P.S. cuestionó aquel pronunciamiento con base en que el primer juzgador efectuó una incorrecta aplicación de las normas de defensa del consumidor, que no existió incumplimiento alguno del contrato y que omitió considerar que existió culpa de la misma accionante en la ocurrencia del evento dañoso. También emitió

      queja por la imposición de costas.

      Fecha de firma: 30/10/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      La actora solicitó el rechazo de tales agravios, mediante el escrito mencionado más arriba.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  3. Tal como fue expuesto por el juez a quo en el considerando II, no es un hecho controvertido que existió un vínculo contractual entre la actora y la demandada; tampoco lo es que en una noche del mes de abril de 2015 la sra. S.G. sufrió diversas lesiones derivadas del impacto del karting que conducía en las instalaciones y de acuerdo a los servicios provistos por la accionada.

    También coincido con el primer sentenciante en la aplicación en la especie de las normas dispuestas por la ley de defensa del consumidor, cuyo sustento tiene base constitucional (arg. CN:42).

    El vínculo contractual que enmarca la situación en examen excluye pues la aplicación del cciv:1113, en virtud de lo dispuesto por el cciv:1107. Ello sin perjuicio que ésta es una frontera hoy superada, en base al actual sistema de responsabilidad civil previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sentadas estas primeras...

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