Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 002156/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G S. G. L. c/ H. C. A. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL Expte. n° 2156/2015 Juzgado n° 84 Recurso 2156/2015/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 27 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 214 inc. 2 y 236 del Código Civil incoado por la peticionante al iniciar demanda, esta dedujo, a fs. 29, recurso de apelación cuyos fundamentos obran a fs. 31/39. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 43/45 propiciando la confirmación del fallo.-

  2. La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N. Fallos 315:923). Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (C.S. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (C.S., noviembre 23-1989, Mitivie, C.M. c. Estado Argentino -M. de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, Fallos 312:2315).-

    No puede olvidarse que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (cf. Fallos 310:211; 314:495; 316:687; 321:221; 325:645; 326:3007; 327:4023; Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA 328:1416; 330:3109) y estos extremos no pueden considerarse satisfechos cuando -como en la especie- la fundamentación efectuada no reúne los requisitos mínimos que son exigibles en estos casos (cf.

    Fallos: 313:1638; 328:1416; esta sala, R. 500.360, del 7/3/08, R .

    567.845, del 1/4/2011; R. 593.532, del 18/4/2012; entre otros).-

  3. La actora sostiene que el plazo de tres años de separados los cónyuges de hecho sin voluntad de unirse establecido en el art. 214 inc. 2 como requisito para peticionar el divorcio vincular resulta irrazonable y por lo tanto, inconstitucional en virtud de lo previsto...

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