Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 034382/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 34382/2019 – “S.A.G.A.

  1. (SOCIEDAD ARGENTINA

    DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES) c/ HRL

    HOTELES SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.A.G.A.

  2. (SOCIEDAD

    ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES) c/

    HRL HOTELES SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

    Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida resolvió: 1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “HRL Hoteles SA” respecto de los períodos devengados entre noviembre de 2013 y abril de 2017

    (inclusive), con costas a la actora; y 2) Admitir parcialmente la demanda promovida por “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes, Asociación Civil (SAGAI)” contra “HRL Hoteles SA”,

    disponiendo que pague el arancel reclamado desde el mes de mayo de 2017 por todos los períodos devengados a partir de entonces y hasta el efectivo pago -que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia-, con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Con fecha 20 de septiembre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    La sociedad actora promueve demanda por cobro de pesos contra “HRL Hoteles SA” y/o contra quien resulte responsable de la explotación comercial del hotel cuyo nombre de fantasía es “Exe Hotel Colón” ubicado en la calle C.P. 507 de esta ciudad,

    con el objeto de hacer efectiva la retribución reconocida a los artistas intérpretes que representa, fundando su reclamo en las prescripciones de la ley 11.723 y en la Resolución 181/08 de la Secretaría de Medios de Comunicación.

    Indica, que el período reclamado comprende desde 16/11/2013

    hasta la fecha de la demanda, así como los que se vayan devengando con posterioridad; y señala que su monto surgirá de las probanzas de autos, por no contar con el valor de la habitación por noche, ni cantidad de habitaciones que posee el hotel de la demandada.

    Expone, que la firma accionada explota un establecimiento de hospedaje en el que se ofrece a los pasajeros el servicio de televisión en las habitaciones y en sus instalaciones tales como lobby,

    restaurante, etc.; y que esa utilización de interpretaciones audiovisuales, origina la obligación de pagar al ente que representa la retribución establecida.

    Alega, que la parte demandada ha reconocido el derecho que le asiste al cobro, conforme a los pagos que ha efectuado sobre la base del acuerdo celebrado entre ellos con fecha 20 de abril del año 2012.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    El 3/3/2020 (fs. 22/25 del registro digital) se presenta en autos “HRL HOTELES S.A. (HRL)” y opone excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2013 y el 21 de junio de 2017. Sostiene, que al tratarse de una obligación de cumplimiento mensual el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el previsto por el artículo 2537 del CCCN, que dispone que prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

    Afirma, que no ha incurrido en violación alguna a los derechos de propiedad intelectual de los artistas e intérpretes contemplados en el art. 56 de la ley 11.723, y que no hay ninguna actuación administrativa previa al inicio de estas actuaciones que permita tener por acreditada alguna violación a los derechos de propiedad intelectual de actores e intérpretes a partir de la actividad comercial llevada a cabo por su parte.

    Plantea, que cualquier eventual inspección que se realice y a partir de la cual eventualmente pueda constatarse algún incumplimiento con lo establecido por el art. 56 de la ley 11.723

    podrá determinar deuda de HRL por tal concepto a partir de la fecha de inspección y en adelante.

  4. La decisión recurrida La sentencia recurrida, sobre la base de lo estatuido por el art.

    56 de la ley 11.723 y el inciso a) del art. 5.1 de la Resolución 181/2008 de la Secretaría de los Medios de Comunicación, juzgó que resultaba admisible la demanda promovida por “SAGAI” por la comunicación pública de interpretaciones fijadas en obras o grabaciones audiovisuales mediante actos de comunicación pública dentro de las habitaciones y lobby del hotel de la demandada.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Para así decidir, tuvo en consideración el acuerdo informado por “FEHGRA”, así como lo que resulta de la pericia contable rendida en autos, concluyendo que se encontraba demostrada la procedencia del reclamo efectuado respecto de la retribución reconocida a los artistas intérpretes que representa, a causa de la comunicación pública de esas interpretaciones en las habitaciones del hotel de la demandada.

    Empero, entendió que asistía razón a la firma demandada en el planteo de prescripción opuesto al considerar que al crédito de la actora, devengado en forma mensual (conf. cláusula 2ª del convenio fechado el 19/09/2012 entre la actora y “FEHGRA”), le resultaba aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2537 del mismo ordenamiento. En base a ello, contempló que la demanda se promovió el 10/6/2019 y que sólo deben computarse con efectos suspensivos 20 días corridos desde la fecha de la mediación celebrada el 16/11/2019 -que se cerró el día de la primera audiencia-; concluyendo que se encontraban prescriptos los períodos reclamados por la actora entre el 16/11/2013 hasta el 20/05/2017.

    Por todo ello, acogió parcialmente la demanda interpuesta por todos los períodos devengados a partir del mes de mayo de 2017.

  5. Los recursos La parte actora cuestiona la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Sostiene, que para el correcto encuadre del plazo de prescripción aplicable al caso de autos, es preciso analizar qué tipo de obligaciones se reclaman; y que, en el caso, la petición versa sobre el pago de las equitativas retribuciones que corresponden a los artistas intérpretes por la comunicación al público de sus interpretaciones, que constituye un crédito emergente del acogimiento por parte del Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    demandado al régimen de "licencia legal", establecido en las normas de propiedad intelectual (ley 11.723, sus decretos reglamentarios y leyes que aprueban diversas convenciones internacionales en la materia). Apunta, que la doctrina ha definido a la licencia legal como una autorización concedida por la legislación para utilizar una obra protegida por derecho de autor, de una manera determinada y en ciertas condiciones mediante el pago de derechos de autor. Que, la licencia compulsoria establecida por la misma ley de propiedad intelectual implica la facultad de utilizar la propiedad intelectual contenida en interpretaciones sin requerir el usuario (el demandado) la previa autorización ni del intérprete ni de la sociedad gestora de derechos, generando el hecho de la utilización de dichas interpretaciones audiovisuales la obligación de abonar. Por ello,

    sostiene que el reclamo de autos encuadra en la previsión del artículo 2560 CCyCN, que establece que el plazo de prescripción genérico es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local, o en el artículo 4023 del Código Civil derogado; por cuanto no existe legislación local que contenga previsiones sobre los plazos de prescripción que se derivan del ejercicio de derechos reconocidos por la ley 11.723.

    Agrega, que la deuda demandada se devenga cada vez que se realiza una comunicación al público bajo licencia legal y que la causa del pago de las retribuciones reclamadas es independiente del transcurso del tiempo. Alega, que el hecho de que a fin de estimar el monto del reclamo se lo cuantifique en forma mensual no implica variar la naturaleza de la obligación, que no es de las llamadas "de tracto sucesivo" o “fluyente” sino una obligación personal del utilizador que nace cada vez que -amparado en el régimen de licencia legal- comunica al público interpretaciones audiovisuales, hecho que no tiene periodicidad y que se devenga cada vez que una interpretación se utiliza públicamente. Que, salvo casos de usos Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    únicos (un evento concreto o una proyección...

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