Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Mayo de 2019, expediente CIV 082500/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. Nº 82500/2013 Juzgado nº 35

S.A.G.A.

  1. (SOC. ARG. DE GESTION DE ACTORES

    INTERPRETES) c/ EMBASSY SACIF Y OTRO s/COBRO DE

    SUMAS DE DINERO

    ACUERDO:53/19

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.A.G.A.

  2. (SOC. ARG. DE GESTION DE ACTORES

    INTERPRETES) c/ EMBASSY SACIF Y OTRO s/COBRO DE

    SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

    A la cuestión planteada el D.R. dijo:

    1. La sentencia de fs. 175/8 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a E. S.A.C.I.F. a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación que deberá

      practicarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme los parámetros fijados en el considerando V y dentro del plazo de diez días de aprobarse la misma, con más los intereses y las costas de juicio.

      Contra dicha decisión se alzan la demandada y la parte actora, quienes expresaron sus agravios a fs. 184/6 vta. y a fs. 188/9

      vta., cuyos traslados fueron respondidos a fs. 193/4 y 196/9.

      Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en la primera sobre la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que Fecha de firma: 22/05/2019

      Alta en sistema: 04/06/2019

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      los recursos serán revisados conforme la legislación vigente al momento de los hechos, temperamento correcto en virtud de los dispuesto en el art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación.

    2. Para decidir de la manera indicada, en el claro pronunciamiento recurrido se parte de la base que el reclamo formulado por la actora encuentra sustento en la Resolución nº

      181/2008 dictada el 16/04/2008 por el Secretario de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación,

      que aprueba el listado arancelario contenido en el anexo en el que se establecen los derechos retributivos que deben abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interpretativa o comunicación al público en cualquier forma, en las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales y otros soportes (art. 1º).

      En este derrotero, avanzó en que la gabela reclamada de autos encuadra en el supuesto contemplado en el art. 5.1 del ANEXO

      de la mentada normativa referida a establecimientos de alojamiento u hospedaje, en cuya virtud deberán pagar: mensualmente por la comunicación pública dentro de las habitaciones un importe igual al precio promedio de tres (3) habitaciones con más el 2 % de la suma que resulta de multiplicar la cantidad de habitaciones por el precio promedio de la habitación (inc.a); y por la comunicación pública efectuada en el Lobby, Restaurante y/o bar, el valor de 30 cafés mensuales por cada televisor (inc. b).

      Para desbaratar la negativa de la demanda respecto a la actividad que se le pretende computar: “la explotación de un hotel en el que se ofrece a sus pasajeros el servicio de televisión”, la fundada sentencia se basa en el contenido del acta glosada a fs. 32, labrada por la oficial de justicia que nombra, en ocasión de la diligencia realizada en el establecimiento explotado por la requerida, en la parte que dice lo siguiente: “…siendo las 13: 10 horas, me constituí juntamente con la autorizada…en el domicilio indicado, donde fuimos atendidos por Fecha de firma: 22/05/2019

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      una persona que dijo ser M.M.D.2., a quien le impuse debidamente de mi cometido (…) A continuación el Sr. M. manifiesta que en el hotel E. existen al momento 47 (cuarenta y siete) habitaciones que tienen aparatos de televisión, no existiendo aparatos en otros ambientes del lugar. Acto seguido el Sr.

      M. exhibe una habitación del hotel con el aparato citado.

      Seguidamente y luego de una recorrida por los sectores públicos del lugar no encontrando televisores doy por finalizado el acto a solicitud de la autorizada…”.

      Arriba firme a esta alzada la certera calificación como instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2º el Código Civil de Vélez del acta referida que se desliza en la sentencia apelada,

      así como la consecuencia jurídica de no haberla argüido de falsa, por acción civil o criminal y declarada tal por los jueces, que de ello se extrae: “hacer plena fe de la existencia material de los hechos que la oficial de justicia anunció como cumplidos por ella misma o que han pasado en su presencia (art. 993, CC)”.

      Un vez que dejó esclarecido ese robusto valor probatorio,

      sobre tal piso de marcha seguro, concluyó que quedaron acreditadas en forma categórica e inequívoca las circunstancias fácticas en que se funda la pretensión de la actora, extremo que lo llevó a admitir el pretendido cobro de los derechos retributivos establecidos en la normativa mencionada. No obstante, reflexionó que no es admisible retrotraer el derecho a la percepción de los aranceles a la fecha indicada en el escrito de postulación (30/05/2008), puesto que la actora no ha rendido prueba tendiente a demostrar que la emplazada, a esa fecha, tuviera en todas las habitaciones del hotel o en los espacios comunes de uso público de aparatos reproductores de interpretaciones actorales y/o grabaciones audiovisuales, con cita el art. 377 del Código Procesal.

      Fecha de firma: 22/05/2019

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    3. La demandada se agravia porque considera que en la sentencia media una errónea valoración de la mencionada probanza, y desarrolla una serie de argumentos que giran en torno a una misma idea fuerza, que es la de catapultar la hipótesis fuera del ámbito de la citada Resolución nº 181/2008 dictada el 16/04/2008 por el Secretario de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, reglamentaria del art. 56 de la ley 11.723. En esa línea argumental, adujo que en realidad explotaba sólo 15 de las 48

      unidades mencionadas como Appart Hoel y no en un esquema de negocio hotelero, ya que aquellas son habitacionalmente independientes, toda vez que cada una cuenta con su propio baño,

      cocina o kitchenette, dormitorio etc…, de modo que quienes las rentan se asemejan más a inquilinos de departamentos amueblados,

      que a pasajeros de un hotel tradicional.

      De la mano de esa descripción de la explotación, afirma que no existe transmisión, difusión o propagación de obra alguna ejecutada de manera pública, a la vista de todos, ya que la vida de los habitantes transcurre dentro de los departamentos y no en las partes comunes del edificio.

      En ese contexto, analiza la constatación de fs. 32 aludida,

      en la parte que expresa: “A continuación el Sr, M. manifiesta que en el hotel E. existen al momento 47 (cuarenta y siete)

      habitaciones que tienen aparatos de televisión, no existiendo aparatos en otros ambientes del lugar”, y al valorarla, arriba a un distinto punto de vista. Postula en efecto que “esta afirmación de la Oficial de justicia de ningún modo prueba que existan 47 habitaciones funcionando. No es lo que dice el interlocutor interpelado por el oficial de justicia, quien limita a mencionar la mera existencia de esas habitaciones sin que se hubiese probado que estuviesen en servicio”.

      Cita la otra parte del acta que acredita que en los sectores públicos del lugar no hay reproductores de TV y vierte otros Fecha de firma: 22/05/2019

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      argumentos que danzan siempre en torno a la misma finalidad. Luego,

      como derivación del primer agravio, en el enunciado como segundo,

      rezonga porque el decisorio objetado omitió pronunciarse sobre la defensa orientada a emplazar el supuesto en la excepción “domicilio exclusivamente familiar” prevista en el art. 33 del decreto 41.233/34

      (t.o. según decreto 9723/45), circunstancia que origina una falta de legitimación pasiva para obrar, que la excluye del pago de los aranceles respectivos.

      Se basa en una serie de alegaciones, a las que cabe hacer remisión por razones de brevedad, enderezadas a sostener que no puede reputarse público al ocupante o a las personas que permanecen dentro del departamento rentado, dado que pertenecen al mismo círculo familiar, de suerte tal que la transmisión de TV puesta a su disposición no puede calificarse de pública pues ese concepto implica una pluralidad de personas no ligadas por las relaciones que existen entre sí.

      En lo que hace al marco normativo a la luz del cual debe ser examinada esta problemática, y la normativa específica que la rige,

      no cabe sino adherir a la opinión que sostiene: "La materia de los derechos intelectuales está regulada no sólo por la legislación interna sino por convenios internacionales ratificados por nuestro país (especialmente, Convención de Berna, en su versión Bruselas de 1948

      y París de 1971, leyes 17.251 y 25.140 —Adla, XXVII-A, 241; LIX-

      D, 3879). De allí la utilidad...

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