Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Noviembre de 2020, expediente CIV 075406/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S. G. A. c/ T. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 75406/2016 -JUZG.: 31

LIBRE N CIV/75406/2016 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S. G. A. c/ T. A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 503/515,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I. La sentencia El 31 de agosto de 2014, cerca de las 11.15, en la intersección de Av. del Libertador y la calle O. de O. de esta ciudad, chocaron la moto Honda Tornado xxx xxx, al mando de su dueño G.A.S., y el automóvil Citröen C4 xxx xxx de L. T. SRL,

conducido por A.T..

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó a los dos últimos, junto con H.S.S., al pago de $

683.300, más interés y costas, por considerar que la parte demandada Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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no había acreditado eximente alguno de responsabilidad.

II. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por los demandados y la compañía de seguros.

El primero, en su memorial de fs. 529/540 contestado a fs. 565/566, cuestiona lo determinado por incapacidad, daño moral,

tratamiento psicoterapéutico y privación de uso.

Los segundos, en su escrito de fs. 542/546 respondido a fs. 549/564, objetan la responsabilidad atribuida y lo establecido por incapacidad, tratamiento, daño moral e intereses.

III. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la 1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

En el caso, la demandada y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el damnificado habría conducido su motocicleta con negligencia y embestido al automóvil desde atrás, por no conservar la distancia adecuada, circular a excesiva velocidad o con desatención.

Sin embargo, tal imprudencia no la funda en constancia alguna de la causa, lo cual impide tenerla por acreditada.

De las actuaciones penales se desprende que la motocicleta presentaba daños frontales y que los del automóvil de la demandada -que se encontraba después del hecho estacionado sobre la calle O. de O. a mano derecha-, se hallaban sobre la parte trasera izquierda (ver fs. 5, 8 y 166 vta.).

Ahora bien, el perito ingeniero mecánico designado de oficio informó a fs. 327/335 del presente que en el día y horario del siniestro, la Avenida del Libertador presentaba doble sentido de circulación y el impacto -que caracteriza como oblicuo- se había producido en el área del cruce con la calle O. de O..

Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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En cuanto a la descripción de los daños del rodado de la demandada, indicó que del análisis de la hendidura, hundimiento o abolladura que presentaba, se trataba de una deformación transversal sobre el guardabarros trasero izquierdo, sin poder visualizar deformación sobre la parte trasera en esa zona.

A su vez, destacó la existencia de datos para establecer “un contacto oblicuo entre ambos rodados, con el vehículo de la demandada realizando un giro a la izquierda sobre el sentido contrario de circulación, hacia la calle O. de O.. Entre ellos,

la ubicación del actor tendido sobre la acera, la posición final del automotor estacionado sobre O. de O., las velocidades de los automóviles y la posición donde habría terminado el demandado al detenerse una vez producido el impacto si no se hubiera realizado el giro hacia dicha arteria, esto es, “a una distancia mínima de 13 metros,

con lo cual el cruce de la calle O. de O., ya queda atrás” (ver asimismo croquis de fs. 8 del expediente por lesiones)

Añadió que la posición “postimpacto” del actor tendido sobre la acera, sobre el sentido de circulación contrario,

mostraba una ubicación transversal a su sentido de circulación. Y que el impacto no era lineal siguiendo el sentido de circulación de ambos rodados sobre la avenida, sino que la abolladura del vehículo de la demandada lo mostraba transversal al sentido de circulación de la moto en el momento del impacto.

A su vez, destacó que los vehículos que circulaban por la Av. del Libertador en el día y horario del hecho no tenían permitido girar a la izquierda para tomar la calle O. de O., es decir, “no podían cruzar en ningún sentido”; y que los daños sobre ambos vehículos no permitían inferir velocidades superiores a la reglamentaria sobre la avenida, lo que echaba por tierra el agravio de los apelantes sobre este punto.

Finalmente concluyó que el agente pasivo resultaba Fecha de firma: 18/11/2020

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