Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 034878/2017

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

O S G y otro c/G C G y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n°

34.878/17; Juzgado n° 53.-

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O, S G y otro c/ G C G y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2021, recurrió la parte actora el 24/12/21, por los agravios del 10/08/22, contestados el 26/08/22; y la citada en garantía, el 01/02/22,

por el memorial del 10/08/22, contestado el 27/08/22.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por S G O y A A B contra C.G.G., con extensión a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas.

    Dijo el co-actor O que el día 13 de febrero del 2017, aproximadamente a las 00.30 hs., circulaba a bordo de la motocicleta marca Z., dominio 956-KRD -en compañía del Sr.

    B-, por el carril lento de la Av. R., de esta Ciudad, cuando un automóvil marca V.V., dominio OMX-679 -al mando del demandado- que transitaba en el mismo sentido de circulación -por el segundo carril-, giró intempestivamente hacia la derecha a fin de ingresar a la calle L., produciéndose la colisión. Consecuencia del impacto, los actores sufrieron daños y lesiones, por los cuales aquí

    reclamaron.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado aplicó el art. 1757 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    considerando que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    Los co-actores se agraviaron por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico; y daño moral. A su vez, el Sr. O cuestionó que haya sido omitida la indemnización por el tratamiento kinesiológico que le corresponde.

    La citada en garantía, por su parte, recurrió las sumas fijadas para incapacidad sobreviniente -física y psíquica-;

    tratamiento psicoterapéutico; daño moral; y gastos de farmacia,

    médicos y de traslados.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía rubros apelados y la omisión del tratamiento kinesiológico del co-actor O..

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    1. Por incapacidad psicofísica sobreviniente el sentenciante fijó para S G O la suma de setecientos treinta mil pesos ($ 730.000); y para A A B la de noventa mil pesos ($ 90.000). A su vez, respectivamente, fijo la suma de setenta y seis mil ochocientos pesos ($76.800); y treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 38.400)

      para cubrir el tratamiento psicológico de cada uno de ellos respectivamente. Los montos se fijaron a valores de la sentencia, y devengarán intereses del 8% desde el hecho (13/2/2017) a la sentencia apelada; y desde ésta, se calcularán a la tasa activa del fallo “S.” hasta el efectivo pago. El régimen de intereses no fue apelado.

      Los actores pidieron la elevación de estos montos y además, el Sr. O solicitó se fije la partida para cubrir su tratamiento kinesiológico.

      La compañía de seguros recurrió pidiendo la reducción de los montos.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad Fecha de firma: 23/11/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.-.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este...

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