Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 056726/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

56726/2021

S., G. E. Y OTRO c/ ECMA SRL s/RESOLUCION DE CONTRATO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 31 de agosto de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial del 18 de agosto de 2023.

    Dicho pronunciamiento rechaza el incidente de nulidad articulado por la demandada ECMA SRL, con costas a la parte vencida.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, destacando que la resolución recurrida viola el derecho de defensa en juicio.

    Sostiene que en virtud de la feroz pandemia vivida no pudo sostener más su domicilio comercial y/o fiscal, por lo que narra que causó estupor que en una audiencia de un juicio relacionado al presente se le haya comentado que en estos obrados se encontraba en rebeldía, subrayando que no tenía el número de expediente en cuestión.

    Agrega que le resultó llamativo que nunca se hubiera notificado en el edificio en construcción, resaltando que sólo le interesa contestar la demanda y que se produzca la prueba pericial ofrecida.

    Destaca la trascendencia de la notificación del traslado de la demanda, citando jurisprudencia en dicho sentido y afirma que la parte actora la efectuó en el domicilio fiscal de la sociedad y no así

    en el real, como correspondía.

    Considera que a los fines del art. 170 del CPCC, no puede considerarse lo expuesto por el letrado de la parte actora.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que de los estatutos de la sociedad surge que el domicilio social se encuentra en la Av. C. 657, Piso 10°, de esta Ciudad, al igual que surge de la contestación de oficio de la AFIP.

    Añade que es de meritar que el proceso no se ha abierto aún a prueba, por lo que entiende que no se advierte perjuicio alguno en retrotraer lo actuado.

    El coactor R. O. G., por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 7 de septiembre de 2023, que fue incorporada al día siguiente al sistema de gestión judicial. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por entender que la contraria no ha dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC. En subsidio, contesta los agravios esgrimidos por la demandada.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el accionante G. .

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575

    2004, “., A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”

    del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Establecido ello, es dable señalar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1.- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2.-

    interés jurídico en la declaración; 3.- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad; 4.- falta de convalidación o de subsanación del vicio.

    Un acto procesal es nulo cuando carece de los requisitos necesarios para que obtenga su finalidad, no pudiendo producir ningún efecto intrínseco ni cumplir su fin dentro del proceso porque una grave irregularidad de sus formas se lo impide.

    En ese orden de ideas, no cabe sino compartir con el magistrado de grado en cuanto a que el presente incidente resulta extemporáneo, de conformidad con el art. 170 del CPCC.

    Ello, a poco que se repare que el propio incidentista expuso que "... el pasado mes de...

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